Artículo 210 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Modificado por Ley 3/2012 de 6 de Julio.

    1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:


    2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.

    No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectué la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.

    3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.

    4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley.

    5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 203.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Comentarios



B.C. en situación de desempleo
Duración de la prestación por desempleo

Equivalencia Normativa



Art. 269 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 287 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Consultar redacción anterior a la Reforma 2012

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.124 R.D.L. 1/1994 Condiciones del derecho a las prestaciones  
Ley General de Seguridad Social Art.125 R.D.L. 1/1994 Situaciones asimiladas a la de alta  
Ley General de Seguridad Social Art.203 R.D.L. 1/1994 Objeto de la protección
Ley General de Seguridad Social Art.209 R.D.L. 1/1994 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
Ley General de Seguridad Social Art.216 R.D.L. 1/1994 Duración del subsidio  
Estatuto Trabajadores Art.45 R.D.L. 1/1995 Causas y efectos de la suspensión
Estatuto Trabajadores Art.47 R.D.L. 1/1995 Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor


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