Artículo 125 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

    2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o prestación social  sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

    4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente Título.

    5. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 100, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

    6. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 45/2002, de 18 de diciembre.

Comentarios



Situación Asimilada al Alta
Alta Especial
Alta presunta o de pleno derecho
Requisitos para ser beneficiario de la prestación de I.T.
Requisitos para ser beneficiario de la prestac. maternidad
Situaciones asimiladas al alta para la pensión de Jubilación

Equivalencia Normativa



Art. 166 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.100 R.D.L. 1/1994 Afiliación, altas y bajas  
Ley General de Seguridad Social Art.126 R.D.L. 1/1994 Responsabilidad en orden a las prestaciones

Jurisprudencia



STS Sala de lo social 7630/2010

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