Artículo 124 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 124. Condiciones del derecho a las prestaciones.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

    2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

    3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

    4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.

    5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.

    6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3, añade apartado 6) por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

NOTA: Redacción modificada (añade apartado 5) por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 62/2003, de Acompañamiento a los PGE para 2004.

Comentarios



Situaciones Asimiladas al Alta
Obligaciones del empresario de cumplimentar partes médicos
Requisitos para ser beneficiario de la prestac. maternidad
Situaciones asimiliadas al alta a efectos de la prest. muerte y supervivencia
Requisitos para ser beneficiario de la pensión en favor de familiares

Equivalencia Normativa



Art. 165 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Estatuto Trabajadores Art.48 R.D.L. 1/1995 Suspensión con reserva de puesto de trabajo  

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