Consulta Vinculante V0162-25 DGT. Posibilidad de aplicar régimen fiscal especial de aportaciones no dinerarias por entregas de inmuebles.

Consulta número: V0162-25 - Fecha: 13/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 27 y 88. LIS, Ley 27/2014, artículo 87.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es propietario de diversos inmuebles que destina al arrendamiento. Parte de ellos le pertenecen de forma exclusiva y otros le pertenecen en proindiviso, correspondiendo a tres comunidades de bienes diferentes.

    El consultante va a ampliar su patrimonio inmobiliario, realizando personalmente los trabajos administrativos y de gestión de los arrendamientos. Se plantea la posibilidad, en función de la complejidad del procedimiento de facturación electrónica, de contratar en el futuro a un despacho profesional especializado en materias jurídicas, contables y fiscales, para la gestión parcial de los arrendamientos. El consultante no se plantea en principio contratar empleados para la gestión de los arrendamientos por el volumen de operaciones y al no poder asegurarles un nivel salarial adecuado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si los rendimientos derivados de los arrendamientos tendrían a efectos del IRPF la consideración de rendimientos de actividades económicas y si a la futura aportación no dineraria de los inmuebles a una sociedad se le podría aplicar el régimen fiscal especial de aportaciones no dinerarias.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

     En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas".

    En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

    De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por el consultante sobre los bienes en los que sea único propietaria y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles.

    Dichos requisitos se establecen en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumpla el requisito de que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

    Así, la actividad individual desarrollada por el contribuyente sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.

    Por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en los que el contribuyente sea comunero, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada una de dichas comunidades.

    En definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


    En el caso planteado, no se cumpliría el referido requisito en ninguno de los casos, por lo que las actividades de arrendamiento correspondientes a las comunidades de bienes y a los inmuebles de titularidad individual no tendrían la naturaleza de actividades económicas.

    En cuanto a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), debe tenerse en cuenta que su artículo 87 declara aplicable dicho régimen a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen.

    
    Como se ha indicado, no se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas para considerar a los inmuebles arrendados como elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles o integrantes de una rama de actividad empresarial de tal naturaleza, por lo que el citado régimen especial no sería aplicable, lo que hace innecesario el análisis del resto de los requisitos específicos requeridos para su aplicación.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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