Consulta Vinculante V0016-05. Derivación de responsabilidad. Sanciones Tributarias

Consulta número: V0016-05 - Fecha: 25/01/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 12-2, 14, 16 y 19

DESCRIPCIÓN-HECHOS

     A través de una derivación de responsabilidad, la Seguridad Social ha trasladado a la entidad consultante una deuda de 163.000 euros, correspondiente a otra empresa de la cual era administrador y que fue declarada insolvente por el juzgado de lo social

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si es deducible el importe de la deuda a pagar como gasto o como pérdida extraordinaria.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Según la doctrina general sobre la extinción de las obligaciones, contenida en el artículo 1158 del Código Civil, "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado". El responsable que satisface la deuda frente a la Seguridad Social adquiere, por tanto, un derecho de crédito frente al deudor principal. Las cantidades satisfechas no tendrán la naturaleza de gasto, sino que se encuadrarán dentro de las partidas de deudores de su activo empresarial. Este crédito podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de provisión, dadas las especiales circunstancias que han motivado el acto de derivación de responsabilidad.

     Desde el punto de vista fiscal, el apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

    "2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

   a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

    b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

   c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

   d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

   No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

   a) Los adeudados o afianzados por Entidades de Derecho público.

   b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

   c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

   d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

   e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

   No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

   Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo".



   El análisis de la deducibilidad de la posible dotación a la provisión para insolvencias exige el estudio de la naturaleza, causas y alcance del acto de derivación de responsabilidad que motivó su dotación, así como de las relaciones económicas existentes entre el deudor principal y la entidad consultante. La deuda a la Seguridad Social que debe satisfacer la consultante en calidad de responsable del deudor principal habrá de corresponderse con partidas que, por su naturaleza, tengan la consideración de deducibles según las normas contenidas en el TRLIS y demás legislación de desarrollo, y respetar los supuestos enumerados en el artículo 14 del citado texto legal, que se refiere a las partidas que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

   También debe considerarse la posible vinculación entre el deudor principal y la consultante, en los términos establecidos en el artículo 16 del TRLIS, pues, tal como establece el artículo 12 anteriormente transcrito, en caso de existir vinculación, la provisión dotada no será deducible, salvo que el deudor fuese declarado judicialmente insolvente.

    Por tanto, si la naturaleza de la deuda permite calificar la partida como deducible para determinar la base imponible de la consultante, y en el crédito concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12.2 del TRLIS, la dotación para la cobertura del riesgo por insolvencias será fiscalmente deducible, siempre que se cumplan los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, establecidos en el artículo 19 del TRLIS.




Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.14 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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