Artículo 19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

    1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

    4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
    En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.
    Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

    5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

    Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.

    6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.
    La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

    7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a actividades, operaciones o sectores determinados.

    8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.

    9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

    10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.
    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.
    El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento
derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

    11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.
     Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida.

    12. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

    Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.

    13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.

    Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

    14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

    No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.


NOTA: Redacción modificada (añade apartado 14) Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (añade apartado 13) por Ley 16/2013, de 29 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (añade apartados 11 y 12) por Ley 16/2013, de 29 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 2, 3, 5 y 6) por Ley 16/2007, de 4 de julio

Legislación



- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 11 Ley 27/2014.
- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 14 Ley 27/2014.



Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V1590-13 Ajustes de valor de existencias de períodos prescritos.   
- Consulta Vinculante V1234-13 Gastos manutención, taxis, alquiler de vehículos para desplazamiento.   
- Consulta Vinculante V1198-13 Gastos de pólizas de seguros de ejercicios anteriores.   
- Consulta Vinculante V0356-13 Retribución de Administradores. Gasto deducible.   
- Consulta Vinculante V1184-12 Posibilidad aplicar criterio de caja por cobros muy dilatados.
- Consulta Vinculante V0573-12 Imputación de ingresos y gastos distintos a devengo por crisis   
- Consulta Vinculante V1171-11 Ejercicio en que imputar pérdida contable por venta acciones  
- Consulta Vinculante V1081-11 Consideración de Gasto deducible de Dietas y locomoción.          
- Consulta Vinculante V0620-11 Momento del devengo del IS al realizarse la permuta o venta.
- Consulta Vinculante V0119-11 Consideración como gasto deducible seguro de enfermedad.
- Consulta Vinculante V2333-10 Contrato mantenimiento material ferroviario. Deducción provisión.  
- Consulta Vinculante V0468-10 Deduciblidad de provisión dotada por año.
- Consulta Vinculante V2317-06 Ingresos del ejercicio enseñanza.
- Consulta Vinculante V1236-06 Deducibilidad fiscal de provisión para posibles insolvencias
- Consulta Vinculante V0401-06 Deducciones
- Consulta Vinculante V2153-05 Devengo en venta terreno. Reinversión de inmovilizado
- Consulta Vinculante V1475-05 Sujeción al impuesto
- Consulta Vinculante V0312-05 Efecto fiscal de una indemnización
- Consulta Vinculante V0310-05 Gastos deducibles. Sustracción ilegal por parte de un socio.
- Consulta Vinculante V0151-05 Imputación temporal de la "prima de arrendamiento"
- Consulta Vinculante V0273-05 Bases imponibles negativas
- Consulta Vinculante V0255-05 Ajustes en la base imponible
- Consulta Vinculante V0164-05 Devolución de bienes. Obligación de facturación
- Consulta Vinculante V0217-05 Devolución de retenciones
- Consulta Vinculante V0143-05 Cuota de amortización
- Consulta Vinculante V0078-05 Imputación al resultado de una indemnización por responsabilidad civil
- Consulta Vinculante V0053-05 Imputación de ingresos en la Base Imponible  
- Consulta Vinculante V0052-05 Consultas IS. Imputación de ingresos. Devolución de impuestos
- Consulta Vinculante V0016-05 Derivación de responsabilidad. Sanciones Tributarias
- Consulta Vinculante V0008-05 Devengo hecho imponible. Imputación a la base de anticipos
- Consulta Vinculante V1890-04 Reinversión de beneficios extraordinarios
- Consulta Vinculante V1857-04 Deducibilidad de los gastos de parking   
- Resolución 06065/2016 TEAC. Determinación de inclusión de IVA en Operación a plazos.

ANEXOS
V1138-11Art. 31 RISArt. 32 RIS

Siguiente: Art.20 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos