Consulta IS. Exención del impuesto

Consulta número: V0022-05 - Fecha: 28/01/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 arts. TIT- VII, CAP- XV


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación de madres y padres de alumnos, que obtienen los siguientes ingresos: subvenciones, cuotas ordinarias y extraordinarias, inscripción de actividades extraescolares, cuotas mensuales de actividades extraescolares, comisiones por venta de libros, ventas de tickets y bebidas, ventas y distribución de chándals, venta de lotería con recargo, etc.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Exención en el Impuesto sobre Sociedades.

    Si los gastos necesarios para obtener esos ingresos serían deducibles.

    Posibilidad de renunciar al régimen de exención parcial.

    Obligaciones contables.

    Obligación de declarar en el Impuesto sobre Sociedades.

    Obligaciones de realizar pagos a cuenta.



CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de Marzo),dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

    El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, las asociaciones declaradas de utilidad pública.

     El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS establece que estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

    A la asociación consultante le es de aplicación por tanto, el régimen previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

    En lo que respecta a la distinción entre rentas exentas y no exentas, el artículo 121 del TRLIS dispone que estarán exentas, las siguientes rentas:

    "a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.(...).

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

    Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.

    En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

    La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

    2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

    3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    Las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.

    A este respecto, las subvenciones, así como las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, la asociación consultante realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como clases extraescolares, actividades deportivas, comisiones en la venta de libros de texto, ventas de lotería, etc.

    Las rentas obtenidas por la realización de estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados. Igualmente, estará sujeta y no exenta aquella parte de la cuota de los asociados destinada a financiar una actividad no exenta, ya sean cuotas ordinarias o extraordinarias, así como las subvenciones, si éstas financian la realización de las explotaciones económicas citadas.

    En relación con la segunda cuestión planteada, el cálculo de la base imponible, en el caso de rentas sujetas y no exentas, se realizará en los términos establecidos en el artículo 122 del TRLIS:

    1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

    2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

    a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

    En cuanto a la posibilidad de renunciar a la exención, aún cuando el artículo 122 del TRLIS limite la deducibilidad de los gastos a aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos, resulten imputables a actividades no exentas, no es posible tal renuncia por cuanto la exención para estas entidades sin fines lucrativos es aplicable ex lege, no estando contemplada la posibilidad de renuncia a la exención en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

    En relación con las obligaciones contables, el artículo 133 del TRLIS, establece que "los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

    En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Título VII, capítulo XV, de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas."

    Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece las obligaciones documentales y contables para las asociaciones que no hayan sido declaradas de utilidad pública, de tal manera que:

    "Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación."

    Por último, en cuanto a las obligaciones de declarar y de realizar pagos fraccionados, la primera se regula en el artículo 136.3 del TRLIS. Estos sujetos pasivos estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

    No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

    b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

    c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

    En relación con la obligación de realizar pagos fraccionados, el artículo 45.1 del TRLIS establece que " 1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados."

    2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

    Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

    3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley.

    Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

    Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural.

    En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

    El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.(...)"

    La asociación consultante, en principio, estaría obligada a realizar pagos fraccionados, en base a este precepto, como cualquier sujeto pasivo. No obstante, si en algunos periodos impositivos la asociación no estuviera obligada a presentar declaración, y en el supuesto en que el ejercicio coincida con el año natural, no estaría obligada a realizar el pago fraccionado correspondiente a los meses de abril, octubre y diciembre del ejercicio siguiente, siempre que el método para determinar los pagos fraccionados fuera el establecido en el artículo 45.2 del TRLIS, al ser nula la base para su cálculo.

Legislación



Art.122 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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