Límites en la obligación de retener. Rendimientos del Trabajo de IRPF.

TIPOS DE RETENCIÓN Y CÁLCULO EN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.


    A partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha modificado la forma de liquidar el Impuesto y en este sentido y para adecuar el proceso de pagos a cuenta en el mismo se ha modificado también la forma de practicar las retenciones en los rendimientos del trabajo.

    En el proceso de retención habrá que distinguir la norma general de algunas particularidades tales como retener:
  1. Administradores o miembros de Consejos de Administración

        El tipo de retención a partir del ejercicio 2016 será del 35 por ciento.

        No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 19 por ciento (reducción del 60% del porcentaje si son retribuciones obtenidas en Ceuta y Melilla y dan derecho a la deducción por tal concepto).


  2. Artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.


        Consecuencia del RD 31/2023 se modifica la redacción del artículo 86.2 del RIRPF para minorar del 15% al 2% el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

        Al mismo tiempo, el referido RD 31/2023 se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 95 para reducir tipo de retención del 15% al 7% en relación con las actividades económicas desarrolladas por los artistas. Para poder aplicar este tipo de retención del 7% será necesario que el artista:

    1. Hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y,
    2. que estos ingresos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


  3.     Tenga en cuenta que para la aplicación de este tipo de retención en los rendimientos de actividades económicas, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

  4. Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas siempre que ceda el derecho a la explotación

        El 15 por 100 (reducción del 60% del porcentaje si se trata de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que dan derecho a la deducción por tal concepto).

        De acuerdo con el artículo 80.1.4º del RIRPF, este porcentaje de retención, sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (que, con carácter general es el 15%) será del 7% cuando:
    1. Hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y,
    2. que estos ingresos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


        Para la aplicación de este tipo de retención (7%), los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

  5. Atrasos

        El 15 por 100 para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos anteriores de atrasos de Administradores o miembros de Consejos de Administración o rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias. coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas , siempre que se ceda el derecho a la explotación, que mantienen sus diferentes tipos de retención (reducción del 60% del porcentaje si se trata de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que dan derecho a la deducción por tal concepto).

  6. Retenciones mal practicadas

        Solamente podrá deducirse como pago a cuenta la cantidad que debió ser retenida, cuando no se hubiera practicado o se hubiese realizado por importe inferior al debido, si el defecto de retención fuera imputable exclusivamente al retenedor. (Art. 99.5 LIRPF)

  7. Trabajo personal - Personal asalariado

        Puede ocurrir que no sea necesario practicar retenciones cuando nos encontremos en alguna de las situaciones que refleja la tabla para exceptuar de retención las siguientes rentas con las siguientes circunstancias:

        A partir del 8 de febrero de 2024 los límites excluyentes de la obligación de retener serán:

    Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
    012 o más
    1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---17.64418.694
    2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas17.19718.13019.262
    3.ª Otras situaciones15.87616.34216.867
    1. Ver Tabla aplicable desde 01.01.2023 hasta 07/02/2024
      Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
      012 o más
      1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---17.27018.617
      2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas16.69617.89419.241
      3.ª Otras situaciones15.00015.59916.272
    2. Ver Tabla aplicable desde 01.01.2019 hasta 31.12.2022
      Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
      012 o más
      1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---15.94717.100
      2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas15.45616.48117.634
      3.ª Otras situaciones14.00014.51615.093


        Ahora bien, en la generalidad de los casos, el proceso a seguir será el siguiente:

    1. Habrá de determinarse la base para calcular la retención. Esta base vendrá dado por:


    2. ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LA RETENCIÓN
      Importe de las retribuciones del trabajo (Reglas específicas Art. 10.2)
      (-) Reducciones por periodo de generación (> 2 años)
      (-) Cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidades generales obligatorias de funcionarios
      (-) Detracciones por derechos pasivos
      (-) Cotizaciones a colegios de huérfanos y similares
      (-) Reducciones del Rendimiento neto del trabajo (si es el caso)
      (-) Caso de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar, 600,00 euros
      (-) Prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200,00 euros
      (-) Importe de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, cuando estuviese obligado por resolución judicial
      BASE PARA EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN

    3. Una vez calculada la base para sobre que aplicar el tipo de retención, habremos de calcular la cuota de retención. En concreto habremos de aplicar a la base para el cálculo de la retención la siguiente escala estatal:(a partir de 1 de Enero de 2015)

          Para adecuar el impuesto a las circunstancias personales y familiares de cada contribuyente, se cambia la mecánica de aplicación de la escala. Así, se aplican las tarifas a la base liquidable general.


    4. Estatal: (A partir de 1 de Enero de 2021, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado, para el ejercicio 2021) (Para ver Escala de 2020
      Se mantendrán en vigor hasta el 31 de Diciembre de 2020 la siguiente tabla:

      Base Liquidable Hasta (Euros)Cuota Íntegra (Euros)Resto Base Liq. Hasta (Euros)Tipo gravamen Porcentaje
      0,000,0012.450,0019,00
      12.450,001.182,757.750,0024,00
      20.200,002.112,7515.000,0030,00
      34.000,004.362,7524.800,0037,00
      60.000,008.950,75En adelante45,00
      )

      Base Liquidable Hasta (Euros)Cuota Íntegra (Euros)Resto Base Liq. Hasta (Euros)Tipo gravamen Porcentaje
      0,000,0012.450,0019,00
      12.450,002.365,507.750,0024,00
      20.200,004.225,5015.000,0030,00
      35.200,008.725,5024.800,0037,00
      60.000,0017.901,50240.000,0045,00
      300.000,00125.901,50En adelante47,00


          La escala autonómica sería la misma si suponemos que la Comunidad autónoma "de turno" no modifica la misma (ante la posibilidad que le ofrece la normativa):

          El resultado de aplicar las tarifas a la base liquidable general se minorará en el resultado de aplicar de nuevo las tarifas a la parte de base liquidable general que se corresponde con el mínimo personal y familiar.

          En el caso de perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención.
          A partir de enero de 2014, para el cálculo de la retención, se elimina la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la compensación compensatoria al cónyuge, o la anualidad por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, artículos 83 y 85, siendo suficiente una comunicación

          Además si el contribuyente percibe menos de 22.000 euros de retribución íntegra, la cuota de retención será, como máximo, la menor de:

      1. El resultado de aplicar el 35 % a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 8 del Real Decreto 2717/1998.

      2. Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.

    5. Cálculo del tipo de retención.

      Recuerde que:

      Cuando los rendimientos se obtengan en Ceuta y Melilla los porcentajes serán de 0,8% para contratos inferiores a un año y 6% si provienen de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
          Para ello se multiplicará por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones percibidas por rendimientos del trabajo. Se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo (anteriormente se expresaba con dos decimales) no podrá ser inferior al 2%, en contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15% cuando los rendimientos provengan de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

    6. Aplicar el tipo de retención obtenido en el punto 3 a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores (aplicandoles a estos atrasos el tipo fijo del 15 por 100).



Comentarios



Posibilidad de incrementar por los profesionales el tipo de retención aplicado en sus facturas.

Formularios



Instrucciones para cumplimentar Modelo 111 de Retenciones y pagos a Cuenta.

Legislación



Art. 80 R.D. 439/2007 RIRPF. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Art. 81 R.D. 439/2007 RIRPF. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
Art. 82 R.D. 439/2007 RIRPF. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.
Art. 83 R.D. 439/2007 RIRPF. Base para calcular el tipo de retención.
Art. 84 R.D. 439/2007 RIRPF. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
Art. 85 R.D. 439/2007 RIRPF. Cuota de retención.
Art. 86 R.D. 439/2007 RIRPF. Tipo de retención.
Art. 89 R.D. 439/2007 RIRPF. Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V0040-23. Tipo de retención aplicable a los trabajadores fijos discontinuos.
Consulta Vinculante V0426-20. Retención aplicable a trabajador que pasa parcial a jornada completa.


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