Artículo 80 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.




    1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

    1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
    
    2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
    
    3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

    No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

    4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

    No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

    5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.

    2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento:

    a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.
    b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior..

NOTA: Redacción modificada (apartado 1.4º) por RD 1008/2023 de 6 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por RD 1461/2018, de 21 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.4º) por RD 633/2015, 10 de julio.
NOTA: Redacción modificada por RD 1003/2014, de 5 de diciembre.
NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 861/2008, de 23 de mayo.

Jurisprudencia



-Consulta Vinculante V0842-10 Aplicación de reducción del 40% a indemnización por cese laboral.
-Consulta vinculante V0496-10 Empresa española con trabajadores portugueses.Tributación.

Redacción Anterior



Redacción anterior Art. 80 anterior a RD 1003/2023 RIRPF.
Redacción anterior Art. 80 anterior a RD 1003/2014 RIRPF.
Redacción anterior Art. 80 RD 439/2007 a RD 1461/2018 RIRPF.

NOTA: Redacción dada por RD 1461/2018, de 21 de diciembre.

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