Artículo 85 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 85. Cuota de retención.




    1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

    1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención HastaCuota de retención HastaResto de base HastaTipo aplicable Porcentaje
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50240.000,0045,00
300.000,00125.901,50En adelante47,00


    2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

    2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

    1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
    2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

    A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia.

    3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este reglamento, no superior a 35.200 euros anuales (22.000 euros anuales en redacción vigente hasta 31.12.2022), la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este reglamento.


NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Real Decreto 1039/2022.
NOTA: Redacción modificada (añade última fila tabla apartado 1) por Real Decreto 899/2021.
NOTA: Para los períodos impositivos 2012 y 2013 se establece una disposición adicional trigésimo quinta que establece un gravamen complementario del IRPF y consecuentemente unos tipos de retención complementarios a los establecidos en las tablas.
NOTA: Redacción modificada por RD 1003/2014, de 5 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.2)) por Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 1788/2010, 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por RD 2004/2009, 23 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 1757/2007, 28 de Diciembre.

Comentarios



- Posibilidad de incrementar por los profesionales el tipo de retención aplicado en sus facturas.

Legislación



- Disposición Adicional 35ª LIRPF

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 85 anterior a RD 1003/2014.
- Reglamento IRPF  Artículo 85 RD 439/2007



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