Artículo 81 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.




        1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: (tabla con efectos desde 08.02.2024)

Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
012 o más
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---17.64418.694
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas17.19718.13019.262
3.ª Otras situaciones15.87616.34216.867
  1. Ver Tabla aplicable hasta 07.02.2024
    Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
    012 o más
    1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---17.27018.617
    2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas16.69617.89419.241
    3.ª Otras situaciones15.00015.59916.272



  2. Ver Tabla aplicable hasta 31.12.2022



      
       
       
      
      
       
       
       
      
      
       
       
       
       
      
      
       
       
       
       
      
      
       
       
       
       
      
    Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes
    012 o más
    1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente---15.94717.100
    2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas15.45616.48117.634
    3.ª Otras situaciones14.00014.51615.093




    A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

    En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

    1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

    2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

    3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:

    a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

    b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.

    c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.

    2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 142/2024, de 6 de febrero.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 1039/2022, de 27 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 1461/2018, de 21 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD 1003/2014, de 5 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por REAL DECRETO 2004/2009, de 23 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 3) por REAL DECRETO 861/2008, de 23 de mayo.

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 81 anterior a RD 1461/2018.
- Redacción anterior artículo 81 anterior a RD 1003/2014.

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