Inmuebles arrendados a familiares. Parentesco. Rendimientos de capital inmobiliario.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO. CASO DE PARENTESCO.



    En el caso de inmuebles arrendados a familiares hasta el tercer grado inclusive (padres, hijos, hermanos, tíos, sobrinos y abuelos) solía resultar habitual poner un arrendamiento muy bajo/barato; al mismo tiempo, si no le repercute alquiler deberá tributar como rendimiento el 2% del valor catastral del inmueble o 1,1 % si su valor catastral ha sido revisado o modificado y si le pone a sus familiares un alquiler más bajo que este importe tendría que declarar el importe que les cobre de alquiler.

Recuerde que:

En estos casos el contribuyente no tendrá derecho a deducirse ningún gasto. Si por el contrario el rendimiento es superior al 2% o 1,1%, sí que podrá deducirse los gastos contemplados como deducibles para los inmuebles arrendados.

    Para evitar esta práctica los artículos 24 y 85 de la LIRPF imponen que el rendimiento neto total computable no podrá ser inferior al importe resultante de aplicar el 2% (o el 1,1% si se trata de inmuebles urbanos cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores) al Valor Catastral del inmueble (el que figura en el Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles -IBI-).

    Se aplicará, asimismo, el porcentaje del 1,1 por 100 en el supuesto de que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre), el inmueble carezca de valor catastral o dicho valor no haya sido notificado a su titular, si bien dicho porcentaje se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores:

  1. Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.

  2. El precio, contraprestación o valor de la adquisición.

    Si los arrendatarios del inmueble son varios, este régimen especial se aplica a la parte del rendimiento neto que corresponda a los familiares que tengan el grado de parentesco legalmente establecido.


Sepa que:

En el caso que cedamos de manera gratuita, y de manera fehacientemente demostrable, a un familiar o un tercero una vivienda de nuestra propiedad, no deberemos imputar en nuestra declaración de renta un rendimiento del capital inmobiliario, sino una imputación de renta inmobiliaria que corresponderá con el 2% o del 1,1% del valor catastral, según el caso, como así corrobora la consulta vinculante V1900-25.

   

    La disposición adicional 55ª LIRPF, introducida por la Ley 31/2022 de PGE para 2023, establece que con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, durante el período impositivo 2023, el porcentaje de cuantificación de la renta del 1,1% resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

    El Real Decreto-Ley 16/2025, de 24 de diciembre, por el que se prorrogaba este porcentaje para el ejercicio 2025, no fue convalidado por el Congreso de Diputados lo que determina su derogación como si nunca hubiera existido. Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, volvió a incorporar esta prórroga para 2025, pero tampoco fue convalidado, lo que en principio, reforzaría la idea de que esta prórroga carece de vigencia jurídica efectiva.

    No obstante lo anterior, la Agencia Tributaria ha adoptado un criterio distinto, basado en la aplicación de las reglas de devengo del IRPF. En concreto, la AEAT entiende que el IRPF se devenga el 31 de diciembre de cada ejercicio, y la normativa aplicable debe ser la vigente en ese momento. Dado que el Real Decreto-ley 16/2025 estaba formalmente en vigor a 31 de diciembre de 2025, la Administración considera que la prórroga resulta aplicable al ejercicio 2025, con independencia de su posterior no convalidación. Este criterio ha sido recogido expresamente en sus publicaciones (Manual de Renta por ejemplo), donde se reconoce ésta.


Ejemplo

    El Sr. "López" tiene arrendado un inmueble a un sobrino cobrándole un alquiler de 60 euros mensuales. El valor catastral es de 120.000 euros, habiendo sido este revisado de acuerdo a la normativa reguladora vigente.

    El I.B.I. importa al Sr. "López" 241 euros.
  1. ¿Qué cantidad deberá imputar en renta el Sr. López?
  2. En caso de que lo hubiese cedido gratuitamente (fehacientemente demostrable) a su sobrino, ¿cómo tributaría?

Solución

    - Caso a. Alquiler percibido (60 x 12 meses) = 720 Euros

    Rendimiento (1,1% s/ 120.000) = 1.320 Euros.

    Luego habríamos de computar como mínimo el Rendimiento generado del 1,1 por 100 sobre el valor catastral, siendo en este caso imposible deducir los gastos que se hubiesen satisfecho.

    En este sentido el rendimiento neto sería de 1.320 euros, imputado como rendimiento de capital inmobiliario.

    - Caso b. Al tratarse de un alquiler gratuito, demostrable, deberemos imputar un rendimiento del 1,1 % del valor catastral, esto es, 1.320 euros (120.000 x 1,1%); igual que en el caso anterior, pero con la diferencia que en este caso se imputará como renta inmobiliaria, y no como rendimiento de capital inmobiliario del caso anterior.


Formularios



¿Cómo se cumplimentan los rendimientos de capital inmobiliario en el Modelo 100?

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta vinculante V1900-25. Tributación por la cesión gratuita de segunda vivienda a familiar.

Legislación



Art. 24 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimiento en caso de parentesco.
Art. 85 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias.
DA. 55ª Ley 35/2006. LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias durante el período impositivo 2023.

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