La consultante, como consecuencia de haber accedido a la jubilación en 2020, ha percibido en 2021 una prestación en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo en el que figuraba como asegurada.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En primer lugar debe señalarse que, de la escueta documentación aportada sobre el seguro colectivo del que es asegurada la consultante, se desprende que dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:
"5.ª _ las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."
En consecuencia, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se considerarán rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito.El artículo 18.2 de la LIRPF regula la reducción aplicable a los rendimientos del trabajo, que dispone lo siguiente:
"2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.(...)".
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento, aun cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.En consecuencia, no sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18.2 de la LIRPF al importe percibido de dicho seguro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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