Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1.- Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2.- El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento. 3.- El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4.- Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.NOTA: Redacción modificada (apartados 2 y 3) por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 16/2012, de 27 de diciembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 39/2010 PGE para 2011.Comentarios
- Prestaciones por Pensiones y Haberes pasivos.- Reducciones.Prestación de jubilación.- Esquema determinación rendimientos del trabajo.- Planes de pensiones.- Rendimiento neto del trabajo.- Rendimientos obtenidos en más de 2 años.Jurisprudencia
Consulta vinculante V2811-23. No aplicación reducción art. 18.2 por cuantía percibida por seguro tras jubilación.Consulta vinculante V1249-23. Reducción del 30% por percepción de atrasos del complemento de productividad.Consulta vinculante V0185-23. Tributación del premio a jubilación anticipada establecida en convenio colectivo.Consulta Vinculante V0029-23. Reducción del 30% para complemento de jubilación percibido por cada año de cumplido.Consulta Vinculante V3058-20. Tributación pensión de viudedad con retención Caja de Previsión Suiza.Resolución Nº 3228/2019 TEAC. Percepción atrasos pensión reconocida por sentencia judicial.Consulta Vinculante V2582-10 Compraventa futura con pagos a cuenta. Deducción. Consulta Vinculante V0124-10 Tratamiento de indemnizaciones ante E.R.E. Consulta Vinculante V0158-10 Cantidades percibidas por prejubilación.Consulta Vinculante V0408-10 Propuesta económica para jubilación voluntaria.¿Renta irregular? Consulta Vinculante V0112-10 Atrasos de pensión.Aplicación de la reducción del 40%.Consulta Vinculante V0842-10 Aplicación de reducción del 40% a indemnización por cese laboral.Consulta Vinculante V1068-10 Prejubilación planteada entidad financiera.Tratamiento de lo recibido.Legislación
- Reglamento de IRPF Art.11 RD 439/2007 IRPFRedacción Anterior
- Redacción anterior artículo 18 anterior a Ley 26/2014- Redacción anterior artículo 18 anterior a Ley 16/2012 LIRPF.Siguiente: Artículo 19 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas
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