Artículo 17 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.



    1.- Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

     a) Los sueldos y salarios.

     b) Las prestaciones por desempleo.

     c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

     d)Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

     e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

     f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    2.- En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

     a) Las siguientes prestaciones:

      1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

      2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

      3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

    Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.

      4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.

    En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta ley.

      5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión social empresarial.

    Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

      6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

      7ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

     b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

     c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

     d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

     e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

     f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

     g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

     h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

     i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

     j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

     k) las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimooctava de la Ley.

    3.- No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2.a).3ª)) por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.f)) por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.f)) por Ley 16/2012, de 27 de diciembre.

Comentarios



Gastos de Locomoción y Manutención.
Esquema determinación rendimientos del trabajo.
Rentas incluídas en rendimientos del trabajo.
Rendimiento neto del trabajo.
Reducciones.Prestación de jubilación.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V3268-23. Tratamiento en IRPF de tratamientos médicos como rendimiento del trabajo.
Consulta vinculante V3130-23. Tributación de rendimientos por transmisión de derechos de propiedad intelectual.
Consulta vinculante V3118-23. No tributa en IRPF indemnización por desplazarse como testigo a proceso judicial.
Consulta vinculante V2811-23. No aplicación reducción art. 18.2 por cuantía percibida por seguro tras jubilación.
Consulta vinculante V1305-23. Aplicar en varios años la reducción del 40% por rescatar varios planes de pensiones.
Consulta vinculante V1196-23. Plazo para para aplicar la reducción del 40% por rescate de plan de pensiones.
Consulta Vinculante V0454-23. Plazo finalización posibilidad aplicar reducción por rescate de plan de pensiones.
Consulta vinculante V0448-23. Plazo en que finaliza posibilidad aplicar reducción 40% rescatar plan de pensiones.
Consulta Vinculante V0293-23. Tributación cantidades percibidas por autónomo que presta servicios a su empresa.
Consulta vinculante V0057-23. Tratamiento de salarios percibidos por teletrabajar para empresas extranjeras.
Consulta Vinculante V0029-23. Reducción del 30% para complemento de jubilación percibido por cada año de cumplido.
Consulta Vinculante V2187-21. Posibilidad de aplicar la reducción de 40% dos veces en una contingencia.
Consulta Vinculante V2460-21. Obligación de declarar em España pensión procedente de Reino Unido.
Consulta Vinculante V2253-21. Tributación por pensión en Bélgica con importe inferior a 22.000 euros.
Consulta Vinculante V1976-21. Incidencia pago cotizaciones autónomo por mutua incapacidad temporal.
Consulta Vinculante V1296-21. Tributación prestación extraordinaria cese de actividad debido COVID-19.
Consulta Vinculante V3058-20. Tributación pensión de viudedad con retención Caja de Previsión Suiza.
Consulta Vinculante V2922-20. Retención a cuenta importes trabajadores y reintegrados al FOGASA.
Consulta Vinculante V2942-20. Tributación derechos de autor de la obra fotográfica realizada en 2018.
Consulta Vinculante V2901-20. Declaración beca formación Banco Central Europeo, viviendo en Frankfurt.
Consulta Vinculante V2400-20. Retención sobre indemnización despido tras reincorporarse al trabajo.
Consulta Vinculante V2262-20. Tributación devolución prestación desempleo cobrada indebidamente.
Resolución Nº3972/2018 TEAC. Carga de prueba exoneración en retribuciones declaradas por el pagador como dietas exceptuadas de gravamen.
Resolución Nº39/01817/2018 TEAR Cantabria. Compatibilidad cargo de administrador con existencia de relación laboral para acogerse al régimen de dietas.
Consulta Vinculante V1984-18. Tratamiento dietas y gastos viaje desplazamiento de alta dirección.
Consulta Vinculante V1138-18. Deducibilidad de los gastos por dietas por parte del administrador.
Consulta Vinculante V0315-17. Aplicación régimen dieta exceptuada por desplazamiento trabajadores.
Consulta Vinculante V2582-10. Compraventa futura con pagos a cuenta. Deducción.
Consulta Vinculante V2466-10. Indemnización por ERE en forma de capital. Tratamiento.
Consulta Vinculante V0408-10. Propuesta económica para jubilación voluntaria.¿Renta irregular?
Consulta Vinculante V0114-10. Entidad abona en concepto de seguro por enfermedad 500 euros.
Consulta Vinculante V0266-10. Compensación económica por traslados de empleados.Tratamiento.
Consulta vinculante V0997-10. Compra incentivada de acciones por S.A. Tratamiento.
Consulta vinculante V1267-10. Sujeción a IRPF si no hay rendimientos del trabajo.
Consulta vinculante V1878-10. Tratamiento a plus de transporte en nóminas.
Consulta vinculante V2326-10. Tratamiento por planes de pensiones.

Legislación



Reglamento de IRPF  Art.9  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.10  RD 439/2007 IRPF

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Redacción anterior artículo 17 anterior a Ley 16/2012 LIRPF.

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