¿Quien se deberá aplicar la ganancia o pérdida patrimonial generada? IRPF.

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
¿QUIEN SE DEBE APLICAR LA GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL?



    La Ley 35/2006 establecerá en su artículo 11.5 las reglas que los contribuyentes deberán seguir a la hora de determinar quien deberá atribuirse las ganancias y pérdidas patrimoniales devengadas en el ejercicio. Del mismo modo que ocurre en el estudio de la imputación temporal, haremos una diferenciación entre las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio y las que procedan de ejercicios anteriores.

Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio


    De acuerdo a la Ley 35/2006 distinguiremos dos reglas, la regla general y la regla especial.

    REGLA GENERAL

    Será la persona a la que corresponda la titularidad de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales la encargada de declararlos. Si la titularidad correspondiese a dos o más personas, los rendimientos se considerarán obtenidos por cada uno según su participación en la titularidad del bien o derecho.

Recuerde que:

En caso de matrimonio, todas aquellas ganancias o pérdidas patrimoniales comunes a ambos cónyuges se repartirán a partes iguales, sin embargo, si estas ganancias o pérdidas corresponden a bienes privativos, solo se corresponderán al cónyuge titular de dichos bienes.
    Ante la hipótesis de que el titular del bien o derecho no resultase debidamente acreditado, la Administración podrá establecer como titular a aquel que figure como tal en algún registro fiscal o de otro tipo, siempre que tenga carácter público. Será este titular el encargado de declarar las ganancias y pérdidas patrimoniales que deriven del bien o derecho.

    Es posible que existan ganancias no justificadas, esto ocurrirá cuando la tenencia del bien no se corresponda con lo declarado por el contribuyente. La tenencia de estos bienes se incorporará a la base liquidable general conforme se descubran salvo que el contribuyente sea capaz de probar que era titular del bien desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

    En todo caso, la tenencia, declaración o adquisición de bienes en los que no se hubiera cumplido el plazo de información a la Administración se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos.

    NOTA: puesto que las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas se atribuirán según las normas anteriores, de ahí que si estamos ante bienes gananciales afectos la ganancia o pérdida se atribuirá a ambos cónyuges a partes iguales.

    REGLA ESPECIAL

    Las ganancias patrimoniales derivadas de adquisiciones de bienes y derechos los cuales no deriven de una transmisión se atribuyen a la persona que lo haya obtenido o ganado. Estas ganancias pueden ser las obtenidas en juegos o supuestos similares.

Ganancias y pérdidas procedentes de ejercicios anteriores


    En este apartado nos referiremos en todo momento a aquellas ganancias y pérdidas patrimoniales que, pese a ser generadas en períodos anteriores, se deberán imputar en ejercicios posteriores por la aplicación de los criterios de imputación temporal.

    Todas aquellas compensaciones de saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales se deberán aplicar, según el método de tributación del contribuyente, de la siguiente forma:

  1. Tributación individual: la compensación la realizará el contribuyente a quien corresponda.

  2. Tributación conjunta: la compensación se realizará en la declaración, sin que sea relevante cual de los miembros de la unidad familiar lo haga.


Acreditación y Justificación de Pérdidas.



    Resulta necesario dar a conocer en este apartado, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Enero de 2025, concretamente en la Resolución nº 103/2025 (Nº de Recurso: 2479/2023), establece que, en caso de discrepancias entre lo declarado por un contribuyente y la información que consta en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, en relación con pérdidas por la venta de acciones, debe ser el contribuyente quien aporte las pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que sean deducibles.

    El caso dirimido por el Alto Tribunal, enfrenta a:
AEATCONTRIBUYENTE
Solicita justificación adicional del tipo de operación que hay detrás de la baja de valores declarada en la autoliquidación, a fin de determinar si se  trata de una pérdida justificada, aun cuando el contribuyente ya había aportado declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera.Entiende que con el certificado de la entidad financiera y la información que ya obra en poder de la Administración tributaria sobre la cuenta de valores, información que anualmente le resulta actualizada por las entidades financieras con la presentación del Modelo 189, la AEATya dispone de la  información suficiente para que queden acreditadas las pérdidas patrimoniales imputadas.

    Para resolver con el siguiente literal:
        
(...) 1. El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial.

    2. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél. (...)

    Como podemos observar, para el TS, el contribuyente es el que debe justificar el motivo de las pérdidas si quiere que estas sean deducibles (Art. 33.5 LIRPF), ya sea por la transmisión de las acciones, la disolución o liquidación de la sociedad en la que se invirtió, u otro motivo, correspondiendo la carga de la prueba a quien alega su derecho. Es decir, se debe justificar si realmente las acciones fueron vendidas por debajo de su precio de adquisición, fue liquidada la compañía o simplemente estas acciones fueron traspasadas a otra cuenta de valores; en definitiva, aportar  pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que esta pueda ser deducible.

Legislación



- Art. 11 Ley 35/2006 LIRPF. Individualización de rentas.
- Art. 39 Ley 35/2006 LIRPF. Ganancias patrimoniales no justificadas.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 103/2025. Justificación de pérdida en venta de acciones por discrepancias con datos de AEAT.
Consulta vinculante V0412-24. Aportacion de bienes privativos a sociedad de gananciales.
Consulta vinculante V0348-24. Tributación venta negocio común a ambos cónyuges en gananciales.
Consulta Vinculante V2103-23. A qué cónyuge en gananciales se imputa la percepción de una subvención.
Consulta Vinculante V2290-20. Individualización de subvención percibida por uno de los cónyuges en gananciales.
Consulta Vinculante V0248-20 DGT. Titularidad de acciones y consideración de valores homogéneos.

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