Consulta Vinculante V5548-26. Préstamo o alquiler de vehículos de movilidad personal, como por ejemplo los segways

Consulta número: V5548-26 - Fecha: 15/09/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 755 - 855 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 4 - Regla 8. RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78 - 79

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante pretende desarrollar dos actividades. La primera, organizar experiencias enoturísticas, consistentes en las visitas a bodegas, queserías, y otras empresas del sector agrícola. Él se encarga de gestionar las reservas a los asistentes, y les factura a el valor de la experiencia. Después, las bodegas, queserías y demás empresas le facturan el coste del servicio prestado al cliente. No incluye transporte ni alojamiento. La segunda actividad, se trata de alquilar Segways para realizar rutas guiadas por diferentes zonas de interés enoturístico.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Plantea si estas actividades se podrían englobar en el epígrafe 966.9 "Otros servicios culturales n.c.o.p." y, en caso de que la respuesta no fuese afirmativa, en qué epígrafe o epígrafes del IAE se deben encuadrar estas actividades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto."

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Ello supone que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción.

    Asimismo, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece:

    
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta."



    Respecto de la primera actividad, de los datos aportados por el consultante, parece deducirse que la actividad que pretende desarrollar es la gestión de las reservas para visitar bodegas, queserías u otras empresas del sector agrícola. El consultante no va a organizar las visitas, limitándose a realizar la reserva de las entradas para sus clientes.

    La actividad de reserva de entradas para experiencias enoturísticas no se encuentra especificada en las Tarifas del IAE, pero por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, la actividad que más se asemeja es la de agencia de viajes, por lo que deberá clasificarse en el grupo 755, "Agencias de viajes", de la sección primera de las Tarifas.

    No procede la clasificación en el epígrafe 966.9, "Otros servicios culturales, n.c.o.p.", de la sección primera indicado en el escrito de consulta, dado que según se manifiesta, y como se ha indicado antes, el consultante se limita a la reserva de las entradas, sin organizar, gestionar ni realizar él mismo las visitas, correspondiendo dicha organización a las bodegas, queserías y otras empresas del sector agrícola.

    Respecto de la segunda actividad planteada en la consulta, el alquiler de segways para realizar las rutas por las zonas de interés enoturístico.

    En el apartado A del anexo II "Definiciones y categorías de los vehículos", del Reglamento General de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define el "Vehículo de movilidad personal", como:

    
"Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013."



    Las Tarifas del IAE clasifica en el grupo 855 de la sección primera de las Tarifas el "Alquiler de otros medios de transporte". Dentro de él, se detallan los siguientes epígrafes:

    -Epígrafe 855.1 "Alquiler de aeronaves de todas clases".

    -Epígrafe 855.2 "Alquiler de embarcaciones".

    -Epígrafe 855.3 "Alquiler de bicicletas".

    -Epígrafe 855.9 "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.".

    El servicio de préstamo o alquiler de vehículos de movilidad personal, como son los segways, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del IAE, por lo que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª, se clasifica en el epígrafe 855.9, "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p."


    Por último, indicar que como el consultante es una persona física, estará exento del IAE por todas sus actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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