Consulta Vinculante V0982-25 DGT. Epígrafe para sociedad de cultivo, venta... de plantones.

Consulta número: V0982-25 - Fecha: 10/06/2025
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA:   TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafe 612.2 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante, matriculada en la rúbrica 612.2 del impuesto, "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)", realiza las siguientes actividades:

- Cultivo y venta de producción agrícola propia realizadas en explotaciones agrícolas de su titularidad.

- Cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales en invernaderos de su propiedad, instaladas dentro de su propia explotación agrícola. Los clientes finales (agricultores) adquieren el producto en las instalaciones de la consultante y se encargan los propios clientes del transporte a sus respectivas fincas.

- Comercialización residual de fertilizantes y semillas de producción ajena a agricultores


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si la actividad de cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales está no sujeta al impuesto al ser una actividad agrícola..

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL establece en el apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    A continuación, el apartado 2 del citado artículo 78 del TRLRHL señala que "Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes" las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.".

    El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.2 del TRLRHL, quedan fuera del ámbito de aplicación del impuesto entre otras, las actividades agrícolas, no constituyendo hecho imponible del mismo.

    La exclusión del ámbito de aplicación del impuesto se entiende referida tanto a las labores relacionadas con la actividad agrícola, siempre que estas no constituyan prestaciones de servicios a terceros, como a las ventas, al por mayor o al por menor, de, exclusivamente, los productos obtenidos de la actividad agrícola, realizadas por el titular de la actividad agrícola en el propio lugar de producción.

    Por consiguiente, estas actividades se consideran incluidas en la actividad agrícola y, por lo tanto, no se hallan gravadas por el impuesto.

    No obstante, si el titular de la actividad agrícola, en algún caso, vendiera materias que no sean productos obtenidos de su propia explotación, o, aun siendo producto de tal explotación, las vendiese fuera del lugar de su producción, o si en el desarrollo de la actividad agrícola presta servicios a terceros, dichas actividades sí están gravadas por el citado impuesto.

    En este último supuesto se originaría la obligación de presentar declaración de alta y, en su caso, de contribuir por las rúbricas correspondientes de las Tarifas, relativas a la naturaleza de las actividades ejercidas, de comercio (al por menor o al por mayor) y/o de servicios (agrícolas u otros), conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejer"icio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    Por tanto, en el caso objeto de consulta, las actividades realizadas por la sociedad consultante de cultivo y venta de producción agrícola propia realizadas en explotaciones agrícolas de su titularidad y de cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales en invernaderos de su propiedad, instaladas dentro de su propia explotación agrícola, encargándose los clientes finales del transporte, son actividades agrícolas realizadas por el titular de la actividad agrícola en el propio lugar de producción, en consecuencia, dichas actividades no se hallan gravadas por el IAE.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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