Consulta Vinculante V0667-26.Elabora vino base y espumoso y aplicación de la regla 7ª sobre simultaneidad.

Consulta número: V0667-26 - Fecha: 26/03/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla , .1, .2.A) y (Instrucción) y epígrafes 425.1 y 425.2 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante elabora, comercializa y distribuye vinos espumosos. Para la obtención del vino espumoso, elabora vino tranquilo o vino base que no es objeto de venta en el mercado. También adquiere vino tranquilo o vino base a terceros.

    La elaboración del vino tranquilo propio y su posterior transformación en vino espumoso se realiza dentro de un mismo proceso productivo integrado en las mismas instalaciones.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea si resulta de aplicación lo dispuesto en la regla 7ª de la Instrucción relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone:

"El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.".



    La regla 7ª de la Instrucción establece lo siguiente:

"Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.

Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:

a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.

b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.

c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.".



    El grupo 425 de la sección primera de las Tarifas, "Industria vinícola", clasifica, entre otros, los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 425.1, "Elaboración y crianza de vinos", que comprende, de acuerdo con su nota 1ª, "la obtención de mostos (naturales, concentrados, apagados y estériles), elaboración de mistelas, elaboración de vinos de mesa y la crianza y conservación de vinos no espumosos.".

    Epígrafe 425.2, "Elaboración de vinos espumosos", que comprende, de acuerdo con su nota adjunta, "la elaboración de cava y otros vinos espumosos naturales, así como el embotellado de los mismos realizado conjuntamente con la obtención.".

    De la información aportada en el escrito parece deducirse que las actividades llevadas a cabo por la entidad consultante se clasifican en los epígrafes 425.1 y 425.2 de la sección primera de las Tarifas.

    Por tanto, si se diesen las condiciones exigidas por lo dispuesto en la citada regla 7ª de la Instrucción, esto es, que se trate de producciones incluidas en el mismo proceso de fabricación, que los productos fabricados estén clasificados en distinto epígrafe, que su fabricación se realice en el mismo local y que los productos intermedios no sean objeto de venta, se satisfará la cuota más elevada de las que corresponda a dichas actividades más el 50 por 100 de la restante.

    Así, según se desprende de la información suministrada en el escrito, cumpliéndose las condiciones descritas en la citada regla 7ª de la Instrucción, la entidad consultante deberá satisfacer íntegramente la cuota correspondiente al epígrafe 425.2, "Elaboración de vinos espumosos", y el 50 por 100 de la cuota correspondiente del epígrafe 425.1, "Elaboración y crianza de vinos".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Artículo 1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido Ley Reguladora de Haciendas Locales

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos