Consulta Vinculante V0412-26. Cría y venta de perros como animales de compañía a particulares.

Consulta número: V0412-26 - Fecha: 26/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78 y 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 069 sección primera (Tarifas).TAR/INST IAE RD Leg. 1259/1991 regla

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante tiene previsto llevar a cabo la actividad de cría y venta de perros como animales de compañía a particulares.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    Por otro lado, la actividad ganadera independiente se regula en el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente.

    El artículo 78 del TRLRL establece que:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.".

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".



    Los apartados 1 y 2 de la regla 4ª de la Instrucción del IAE, correspondientes a la actividad ganadera independiente (R.D. Legislativo 1259/1991), establece que:

"1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley Reguladora de este Impuesto, en las tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.ª de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

(_).".



    Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la cría y venta de perros a particulares se considerará una actividad de ganadería independiente si el conjunto de cabezas de ganado se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo 78.2 del TRLRHL.

    En el caso de que la actividad realizada constituya una actividad ganadera independiente, por ser este un supuesto configurador del hecho imponible del IAE, el sujeto pasivo quedará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    En este supuesto, la actividad deberá clasificarse en el grupo 069 de la sección primera de las Tarifas de ganadería independiente "Otras explotaciones ganaderas", que según su nota comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en la división 0 ("Ganadería independiente"), tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

    El alta en el citado grupo 069 de la sección primera de las Tarifas faculta a su titular para realizar, en la propia explotación ganadera, la venta al por mayor y al por menor, así como la exportación, y el adiestramiento de los animales vivos objeto de cría, sin necesidad de darse de alta en otra rúbrica, según lo dispuesto en la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la Ganadería Independiente.


    Si el consultante realizase también la venta de animales que no hayan sido criados por el sujeto pasivo, deberá darse de alta en el epígrafe 659.7, "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales", de la sección primera de las Tarifas.

    Y si realizase el adiestramiento de perros no criados por él, deberá darse de alta en el epígrafe 979.4, "Adiestramiento de animales y otros servicios de atención a animales domésticos", de la sección primera de las Tarifas.

    Por el contrario, si la actividad ganadera del consultante no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78.2 del TRLRHL, tendrá la consideración de ganadería dependiente y, por tanto, la actividad no constituirá hecho imponible y el consultante no estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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