Consulta Vinculante V0417-26. Producción de energía fotovoltaica con almacenamiento mediante paneles solares, inversor y baterías.

Consulta número: V0417-26 - Fecha: 26/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 14ª.1.A) (Instrucción), y epígrafe 151.4 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La sociedad consultante por la actividad de producción de energía fotovoltaica está matriculada en la rúbrica 151.4 del impuesto, "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.".

    Dentro de los componentes de la planta fotovoltaica, puede existir de manera opcional un sistema de almacenamiento donde el exceso de electricidad se "almacena" para su uso posterior. El generador de la planta fotovoltaica consta de tres partes fundamentales: los paneles solares, el inversor y las baterías del sistema de almacenamiento.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea, a efectos del cálculo de la cuota del epígrafe 151.4 de las tarifas, si se puede considerar únicamente la potencia nominal del inversor de la planta fotovoltaica como la potencia en generadores.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La actividad realizada por la sociedad consultante, de producción de energía fotovoltaica, se clasifica en el epígrafe 151.4 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.", a la que corresponde una cuota mínima municipal de 0,721215 euros por cada kw de potencia en generadores.

    Este epígrafe dispone de una nota adjunta, en virtud de la cual, se excluyen del mismo las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.

    Por su parte, las notas comunes al grupo 151 de la sección primera de las Tarifas, "Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica", señalan:

"1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8.

2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.

3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.

4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.

5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.".



    Por otro lado, la regla 14ª de la Instrucción, en la que se regulan algunos de los elementos tributarios contenidos en las Tarifas, establece en el apartado 1, letra A), para el elemento tributario "Potencia instalada", lo siguiente:

"A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.".



    Cuando en las Tarifas del impuesto se establece la cuota en función del elemento tributario "potencia instalada en generadores", como sucede en el presente caso, debe tomarse, exclusivamente, dicho elemento energético, sin incluir aquellos otros que, aun siendo de naturaleza eléctrica o mecánica y se hallen afectos al equipo industrial, no tienen la consideración, en este caso, de elementos tributarios a efectos del IAE.

    Los estrictos términos en los que se halla redactado el epígrafe 151.4 y su nota adjunta, así como las notas comunes al grupo 151, no dejan lugar a dudas sobre cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración para el cálculo de la cuota de tarifa por la actividad de producción de energía eléctrica.

    Por consiguiente, de todo lo anterior cabe concluir que el elemento tributario a tener en cuenta para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 151.4 de la sección primera de las Tarifas, "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.", por el ejercicio de la actividad de producción de energía fotovoltaica, será, exclusivamente, la potencia de los generadores.


    En cuanto a la cuestión planteada de qué componente de la planta fotovoltaica se considera como generador, y si se trata sólo de la potencia del inversor o de otros componentes, es una cuestión técnica que excede de las competencias de este Centro Directivo.

    No obstante, en el escrito de consulta se indica que en los generadores existen baterías donde "almacenan" la energía producida por los paneles solares para ser usada en cualquier momento, incluso sin luz solar.

    Como se ha señalado en otras consultas anteriores de este Centro Directivo, los sistemas de almacenamiento de energía con baterías no se limitan al simple almacenamiento de la energía eléctrica, sino que en ellos se lleva a cabo una transformación de dicha energía eléctrica en energía química y más tarde se realiza la transformación a la inversa, así como la conversión de energía eléctrica alterna en energía eléctrica continua y viceversa.

    Para que un inmueble, local o instalación tenga la consideración de almacén o depósito a efectos del IAE se requiere que exclusivamente se destine a guardar o almacenar las materias primas o productos. Pero si en ellos realiza cualquier transformación o elaboración de los productos, se considerará un local directamente afecto a la actividad industrial, a los efectos del cómputo tanto del elemento potencia instalada como de la superficie.

    Tanto en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, como en el apartado 59 de la Directiva 2019/944/UE se señala que en las "instalaciones de almacenamiento de energía" se realiza la conversión de la energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar (en el caso de los BESS, energía química), y posteriormente, tiene lugar una subsiguiente reconversión de ese otro tipo de energía en energía eléctrica.

    En consecuencia, en la medida en que en las instalaciones de "almacenamiento de energía con baterías" se lleve a cabo una transformación de la energía eléctrica que se introduce en ellas, en el sentido antes indicado, dichas instalaciones no pueden calificarse a efectos del IAE como almacenes o depósitos de los que pueda disponer el sujeto pasivo clasificado en una actividad industrial o un sujeto pasivo clasificado en una actividad comercial, sino que son instalaciones directamente afectas a la actividad industrial de producción de energía eléctrica.


    Y por todo ello, en la medida en que en las instalaciones de la sociedad consultante se lleva a cabo una transformación de la energía eléctrica en los sistemas de almacenamiento de energía con baterías, habrá que incluir en el cómputo del elemento tributario "potencia de los generadores" para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 151.4, la potencia de los generadores de las baterías.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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