¿Puede ser responsable el administrador de las deudas tributarias de una sociedad inactiva?

Publicado: 31/03/2023

Boletin nº 15 - Año 2023


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El elevado coste, tanto económico como administrativo, que tiene disolver y liquidar una sociedad en España hace que cada vez sean más los administradores y socios que opten por cesar la actividad económica durante un periodo de tiempo a la espera de ser reactivadas o liquidadas completamente. Las sociedades que se encuentran en esta situación son conocidas como "inactivas" por no desarrollar la actividad económica que venían realizando y por no ser disueltas y debidamente liquidadas.

Ahora bien, encontrarse inactiva no significa que dejen de existir ni les exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y mercantiles. Por ejemplo, no podrán emitir facturas ni deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- soportado, tampoco existirán gastos deducibles ya que no existe actividad económica a la que vincular los mismos, deberá presentar el modelo 200 de Impuesto de Sociedades -IS-, llevar su contabilidad y depositar los libros o presentar las cuentas anuales y su documentación en el Registro Mercantil entre otras obligaciones.

¿Qué ocurre con las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad inactiva?

Al cesar la actividad económica, es probable que existan deudas pendientes con la Administración Tributaria -AEAT-. Estas, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, serán providenciadas de apremio y, vencido el periodo ejecutivo de apremio sin realizar el pago de las mismas, se emitirán diligencias de embargo para obtener su cobro.

En caso de declararse fallida la sociedad inactiva debido a la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de la deuda tributaria, las acciones se dirigirán al responsable subsidiario, como podrían serlo los administradores de las mismas (artículo 35.5 LGT).

En caso de sociedades inactivas, la responsabilidad se deriva por considerar la AEAT que la sociedad cesa su actividad, sin haberse extinguido jurídicamente, ni haber promovido la disolución y liquidación ordenada de acuerdo a los artículos 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

Responsabilidad de los administradores de sociedades inactivas de las deudas tributarias

Recientemente, el Tribunal Supremo (STS 806/2023) se ha pronunciado para sentar doctrina en un supuesto de este tipo. Concretamente, hace referencia al caso en el que el administrador de una sociedad inactiva es declarado responsable subsidiario por la AEAT de las deudas tributarias de la misma por una actuación negligente en el desempeño de su cargo.

En el supuesto en cuestión, esta sociedad se encontraba inactiva durante un periodo de tres años (2009 a 2012) y su adminitrador ostentaba dicho cargo a pesar de haber finalizado el plazo para el que se le designó sin haber convocado Junta General para nombrar un nuevo órgano de Administración. Posteriormente, tras declararse fallida la sociedad que administraba por no haber podido obtener el cobro de las deudas tributarias al no disponer de bienes o derechos embargables, se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad

¿En qué se basa el Tribunal Supremo para hacer responsable al administrador?

El Tribunal Supremo señala que la responsabilidad del administrador no se debe a la existencia de deudas tributarias pendientes de la sociedad inactiva, sino que se deriva de su actuación negligente, consistente en:

La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda.

Para el Tribunal Supremo, el mecanismo que disponen los administradores de asegurar los derechos de crédito de los acreedores es promoviendo la disolución y liquidación de la empresa o instando la declaración de concurso para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configure el activo de la sociedad.

Informacion Por lo tanto, la conducta que justifica la responsabilidad del administrador es omitir la toma de medidas necesarias para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, no promover la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe junto con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo entenderse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que surgen sino respecto de la conducta posterior.

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Recuerde que:

No basta con convocar Junta General para nombrar nuevos administradores como justificación de haber perdido la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a efectos de derivación de responsabilidad; pues únicamente dejará de serlo cuando ello sea conocido por terceros, normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil.

Hemos de recordar que nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios disponibles la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso.

En el caso analizado, la sociedad se encontraba inactiva por un periodo superior al año; siendo esto causa de disolución en virtud del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. El administrador de la sociedad no promovió la disolución de la sociedad ni la declaración de concurso de la misma; sirviéndose de esto la AEAT para derivar responsabilidad.

Soy administrador de una sociedad inactiva, ¿qué debo hacer para no resultar responsable de las deudas tributarias?

  1. Convocar Junta General una vez transcurrido el plazo máximo de 1 año que una sociedad puede estar inactiva, pues a partir de dicho plazo es considerada causa de disolución y el administrador debe promover la disolución de la misma.
  2. Solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículo 366 LSC).
  3. Realizar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes.
  4. Procurar la declaración de la sociedad en concurso si el déficit patrimonial obligara a dicha medida, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios.
  5. Evitar la "paralización de los órganos sociales", convocando la debida Junta para nombrar un nuevo órgano de Administración en un momento anterior a la finalización de su cargo; pues, de lo contrario, si se produce dicha paralización, también es causa de disolución de la sociedad y podría declararle la AEAT responsable por no instarla.
  6. Continúe cumpliendo sus obligaciones tributarias tales como presentar el modelo 200 (IS), lleve su contabilidad y deposite los libros y presente las cuentas anuales y su documentación en el Registro Mercantil.

Además de todo lo anterior, existen seguros de responsabilidad civil que, de no especificar lo contrario y ser ello aceptado por el tomador del seguro, ha de entenderse que se extiende a las deudas tributarias que se originen de acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria; es decir, las deudas tributarias se incluyen dentro de las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil de los administradores, únicamente no cubrirá las deudas tributarias en caso de ser excluido expresamente por el seguro y ser aceptado por el tomador del mismo (STS 169/2019 de 29 de enero y artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro).

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