Cómo modificar los estatutos de una sociedad mercantil.

Mateo Amando López, Departamento Mercantil de SuperContable.com - 25/09/2023


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Los estatutos sociales contienen la forma de organización y funcionamiento de la sociedad, de tal forma que una vez constituida, los estatutos incluidos en la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil establecen las reglas básicas a seguir y que deben cumplir tanto los socios como los administradores de la sociedad.

En este sentido el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, contempla el contenido mínimo que debe figurar en los estatutos sociales:

Recuerde que...

En los estatutos de la sociedad se puede incluir cualquier otra cláusula o particularidad siempre que no sea contraria a la Ley, en cuyo caso se considerará nula de pleno derecho.

  • La denominación de la sociedad.

  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

  • El domicilio social.

  • El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

  • Los derechos que cada participación, de ser desiguales, atribuye a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

  • Las clases y series de acciones, la parte de valor nominal pendiente de desembolso y si las acciones están representadas por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos, en cuyo caso deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador.

  • El modo de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores, el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

  • La identidad de los socios colectivos en las sociedades comanditarias.

  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

No obstante, teniendo en cuenta que la forma más utilizada en nuestro país para constituir una sociedad es la sociedad de responsabilidad limitada (SRL o SL), lo más habitual es utilizar los estatutos tipo aprobados por el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo.

Normalmente los estatutos permanecen invariables en el tiempo pero puede ser que a lo largo de la vida de la sociedad, ya sea por necesidad o por conveniencia, se decida modificar y cambiar algún apartado de los estatutos. Para ello deben seguirse las instrucciones indicadas en el Captítulo I del Título VIII de la Ley de Sociedades de Capital:

  1. Redacción de la propuesta de modificación de los estatutos a instancia de los administradores o socios.

  2. Convocatoria de la Junta General.

  3. Aprobación del acuerdo de modificación en Junta General.

  4. Hacer constar el acuerdo de modificación en escritura pública ante notario.

  5. Inscripción de la escritura de modificación en el Registro Mercantil.

  6. Publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El carácter de la modificación estatutaria puede ser muy variado: añadir un nuevo artículo o cláusula, suprimir uno ya existente o alguna parte del mismo, o bien darle otra redacción distinta de la inicialmente concebida.

Lo importante es que cualquier decisión que afecte a algún aspecto que deba estar reflejado en los estatutos tiene que ser acordado por la junta general, y por tanto debe constar en acta. Aquí puedes ver un modelo de acta en la que se acuerda la modificación de los estatutos: acta sociedad anónima / acta sociedad limitada.

Excepción:

Sólo existe una excepción (artículo 285 TRLSC): el cambio del domicilio social dentro del territorio nacional puede ser acordado directamente por la administración de la sociedad (ya sea el administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados o el consejo de administración), salvo que los estatutos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

La Junta General Extraordinaria puede ser constituida para tratar de acordar la modificación de los estatutos sin necesidad de previa convocatoria cuando esté presente o representada la totalidad del capital social y los socios acepten por unanimidad la celebración de la reunión. De lo contrario, si no están todos presentes o de estarlo alguno no acepta constituir la junta general extraordinario de forma univesal en ese momento, será necesario proceder a su convocatoria de la forma establecida legalmente o en los estatutos de la sociedad y en todo caso, con una antelación de un mes en las sociedades anónimas y 15 días en las sociedades de responsabilidad limitada.

Una vez constituida la Junta General, el acuerdo de modificación de los estatutos necesita de la mayoría legal reforzada, esto es, en las sociedades de responsabilidad limitada, del voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y en las sociedades anónimas, por mayoría absoluta del capital presente o representado en la junta siempre que el total de los accionistas concurrentes a la junta posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto, o el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

Acordada la modificación, el Administrador o la persona dirigida por la Junta General deberá acudir al Notario con el acta (o con una certificación si no se quiere revelar todo el contenido del acta) para que haga constar en escritura pública el acuerdo de modificación de los estatutos sociales.

Finalmente, esta escritura se deberá inscribir en el Registro Mercantil. Ya una vez inscrita será el propio registrador mercantil el que se ancargará de que el acuerdo inscrito se publique en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Recuerde que...

Uno de los motivos más habituales para modificar los estatutos tiene que ver con la retribución de los administradores, ya que la deducibilidad de las retribuciones a los administradores exige que conste en los estatutos el carácter retribuido del cargo de administrador y que se precise el concreto sistema retributivo.

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