El Supremo limita el alcance del plazo de caducidad de tres meses para iniciar un procedimiento sancionador tributario.

Publicado: 30/07/2020

Boletín nº 31 - Año 2020


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Analizamos en este artículo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 9 de Julio de 2020, en la que el Alto Tribunal, resolviendo un Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, lleva a cabo una interpretación del Art. 209.2 de la LGT.

El citado precepto de refiere al plazo de tres meses previsto para iniciar un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción tributaria, y establece:

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

El objeto del recurso sometido al Tribunal Supremo es si el plazo citado de tres meses resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, sí resulta también de aplicación en otros supuestos de infracción tibutaria como, por ejemplo, el incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

Para el Abogado del Estado, la aplicación del plazo de caducidad de tres meses para la incoación del procedimiento sancionador solo cabe cuando dicho procedimiento se incoe "como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección", y no a consecuencia del incumplimiento de un deber formal de presentar en plazo una declaración tributaria del que no deriva ninguna actuación ni procedimiento previo de declaración, verificación de datos, comprobación o inspección, siendo constitutivo, per se, de una infracción tributaria del artículo 198 de la LGT/2003, sometida al plazo general de prescripción de cuatro años de la acción para sancionar del artículo 189.2 de la LGT/2003.

Sin embargo, para el contribuyente, y para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que dictó la sentencia recurrida, el plazo preclusivo del Art. 209.2 de la LGT es también a aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales las cuales concluyen, por cumplimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador. Añaden, además, que si hay una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y que ello debe tener cabida en los amplios términos en el que se expresa el Art. 209.2 de la LGT al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración.

Tenga en cuenta que:

La diferencia de una y otra postura es relevante porque, por ejemplo, ante una declaración extemporánea lo que se discute es si la Administración Tributaria dispone de tres meses o de cuatro años para incoar el correspondiente expediente sancionador.

Para la Sentencia recurrida, existe declaración, aunque sea tardía; y si se aplica sin mayores limitaciones el plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones (artículo 189.2 de la LGT/2003), la administración demandada podría tolerar incumplimientos tardíos de obligaciones para, al limite del citado plazo, iniciar los oportunos procedimientos sancionadores, lo que en un caso como el presente supondrían al contribuyente unas 48 sanciones tributarias. Añade que, de no aplicarse el plazo fijado en el Art. 209.2 de la LGT, ante supuestos de cumplimientos tardíos como es el presente, se situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto ese deber de presentación del modelo tributario como al que lo hace tardíamente.

Pero el Tribunal Supremo se decanta, sin embargo, por el criterio contrario y señala que el Art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de "un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección" finalizados mediante liquidación o resolución.

Para el Alto Tribunal no puede hacerse ningún reparo al Art. 209.2 de la LGT; y es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del Art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.

En definitiva, que solo a los supuestos comprendidos en el Art. 209.2 de la LGT se les aplica el plazo de tres meses, quedando excluidas todas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos.

InformacionTenga claro que si ha presentado una declaración tributaria fuera de plazo, puede recibir la sanción tributaria casi cuatro años después de su presentación; pues, según esta decisión del Tribunal Supremo, ese es el plazo aplicable a las situaciones no previstas en el Art. 209.2 de la LGT.

No obstante, si señala la Sentencia que sería aconsejable que se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa (declaraciones tributarias extemporáneas), pero NO resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el Art. 209.2 de la LGT para el inicio de un procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.

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