Artículo 209. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.




    1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

    2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

    Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 11/2021, de 10 de julio.

Legislación



Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario Art.22 RD2063/04

Redacción Anterior



Redacción anterior del Artículo 209 hasta entrada en vigor Ley 11/2021
Redacción anterior del Artículo 209 hasta entrada en vigor Ley 7/2012

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