Boletín semanal

Boletín nº47 10/12/2019

ico   NOTICIAS

Proteger... ¿y pagar? Pasos para dar un 'chivatazo' a Hacienda.

Los inspectores de Hacienda han abierto un viejo melón, el de retribuir a aquellos ‘chivatos’ que comuniquen al Fisco situaciones...

Europa planea ampliar los casos en los que las pymes podrán eximirse del IVA

El Consejo Europeo aprueba un proyecto que busca reducir cargas administrativas y delimitar los costes derivados de cumplir la normativa fiscal de este impuesto.

Es laboral y no autónoma la relación del profesor, si la academia aporta lugar y alumnos para el curso eleconomista.es  09/12/2019 El Gobierno prepara una ley para agilizar el bloqueo de cuentas bancarias relativas al blanqueo o al terrorismo expansion.com  08/12/2019
La Inspección de Trabajo duplicó hasta 1,5 millones las sanciones por discriminación de género en 2018 eldiario.es  09/12/2019 La Justicia europea ve ilegal que España excluya del cálculo de la jubilación anticipada la pensión adquirida en otro país comunitario publico.es  09/12/2019
Los trabajadores de una subcontrata tienen derecho al salario de la empresa principal publico.es  06/12/2019 Las cotizaciones a la Seguridad Social generan un retorno del 3% al cobrar la pensión. cincodias.elpais.com  05/12/2019
Premios sorteo lotería de Navidad (por la AEAT). aeat.es  05/12/2019 Interrupción del servicio de la AEAT el sábado día 14 de diciembre. aeat.es  04/12/2019
ico   COMENTARIOS

¿Qué notas definen a un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)?

El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, más conocido por las siglas TRADE, se regula en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo. Lo analizamos.

ico   ARTÍCULOS

¿Por qué es importante cerrar el año contable cuanto antes y qué se necesita para lograrlo?

Tras el 31 de diciembre, dedicar tiempo, pensamientos y esfuerzos al año anterior resta energías y capacidad para afrontar lo que viene...

ico   CONSULTAS FRECUENTES

¿Están exentos de IVA todos los servicios sanitarios?

La normativa del IVA contempla una serie de exenciones por razones de interés general entre los que se encuentra la asistencia sanitaria.

ico   FORMULARIOS

Modelo de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

Modelo oficial publicado por el Real Decreto 197/2009, de 23 de Febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente.

ico   FORMACIÓN

Las Amortizaciones y su Ahorro Fiscal

Seminario que incluye la amortización del inmovilizado material e intangible, la amortización mediante leasing, amortización de vehículos de empresa, etc...

ico   JURISPRUDENCIA

El TSJ de Madrid falla que los repartidores de Glovo son trabajadores por cuenta ajena y declara improcedente el despido de un repartidor

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, de 27 de Noviembre de 2019

ico   NOVEDADES LEGISLATIVAS

MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - Organización (BOE nº 293 de 06/12/2019)

Resolución de 29 de noviembre de 2019, del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ...

ico   CONSULTAS TRIBUTARIAS

Posibilidad de embargar la nómina recibida por importe de 1.050,00 € mensuales brutos.

Consultante que recibe rentas de trabajo por importe de 1.050,00 € mensuales brutos. Posibilidad de embargar la nómina percibida...

ico   AGENDA

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Boletín nº47 10/12/2019

Posibilidad de embargar la nómina recibida por importe de 1.050,00 € mensuales brutos.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3068-19. Fecha de Salida: - 31/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La interesada recibe rentas de trabajo por importe de 1.050,00 € mensuales brutos.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Posibilidad de embargar la nómina percibida.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:

“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.

Así, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, señalan, respectivamente, que:

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.

En el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas entre las 12 mensualidades del año, en este caso, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.

Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables por referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). Si bien dicho concepto, SMI, no es determinado por la normativa tributaria. De tal suerte que, para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral.

En este sentido, el SMI está regulado para el año 2019 por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 (BOE de 28 de diciembre), cuyo artículo 1 establece que:

“El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

(…).”.

En consecuencia, si la cantidad percibida por la obligada tributaria excede de 900 euros mensuales (que es el salario mínimo interprofesional para 2019), pero el importe adicional no supera el doble del salario mínimo interprofesional, podrá embargarse el porcentaje del 30 % sobre el importe adicional al salario mínimo interprofesional.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con números de referencia: V2034-16, de 11 de mayo, V5001-16 de 17 de noviembre y V2435-18 de 11 de septiembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Porcentaje máximo de amortización aplicable según Tablas Oficiales a nave logística.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2697-19. Fecha de Salida: - 02/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante es una sociedad que ha comprado un terreno en el que prevé edificar una nave logística, con el objeto de ser alquilada a una tercera sociedad independiente (centro de almacenaje para una marca de mobiliario en donde se guardará y distribuirá la mercancía para todo el territorio nacional).

El almacén será destinado a un centro logístico, ocupando una parcela de más de 78.000 metros cuadrados, en el que se va a depositar mercancía (en este caso, mobiliario) para ser distribuida a los distintos puntos de venta (tiendas físicas).

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si el porcentaje máximo de amortización aplicable al centro logístico sería del 7% (como almacén) o del 3% (como edificio industrial), según la tabla del artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Adicionalmente, el artículo 12.1 de la LIS, relativo a las amortizaciones, establece lo siguiente:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de elemento  Coeficiente lineal máximo  Periodo de años máximo

(…)

Edificios

Edificios industriales 3%  68

Terrenos dedicados exclusivamente a

escombreras  4%  50

Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y

sólidos) 7%  30

Edificios comerciales, administrativos, de servicios

y viviendas 2%  100

(…)

(…)

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. (…)

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. (…)

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

e) El contribuyente justifique su importe.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la amortización será deducible cuando corresponda a la depreciación efectiva del elemento, lo que podrá determinarse por cualquiera de los cinco procedimientos señalados en el artículo transcrito. No obstante, en la medida en que el elemento objeto de consulta es un edificio, los métodos definidos en las letras b) y c) del artículo 12.1 de la LIS no serán aplicables al mismo.

La tabla de amortización incluida en el artículo 12.1.a) de la LIS contiene una relación de elementos agrupados por su naturaleza, con el coeficiente lineal máximo y el período de años máximo correspondiente a cada uno de ellos. En dicha tabla, en el apartado “Edificios” figuran, por una parte, el concepto de “Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)”, cuyo coeficiente lineal máximo es del 7% y su período de amortización máximo es de 30 años y, por otra parte, el concepto de “Edificios industriales”, cuyo coeficiente lineal máximo es del 3% y su período de amortización máximo es de 68 años.

Adicionalmente, el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

“2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

En este sentido, en la medida en que los términos “almacén” y “edificio industrial” no están definidos legalmente, es necesario remitirse a su sentido usual. Así, la acepción 1ª del diccionario de la Real Academia Española (RAE) señala que “almacén” es el “edificio o local donde se depositan géneros de cualquier especie, generalmente mercancías”. Del mismo modo, la RAE define “industrial” como lo “perteneciente o relativo a la industria”.

Atendiendo a la descripción de hechos que consta en el escrito de la consulta, la nave que será objeto de construcción se va a destinar al depósito de mercancía (en este caso, mobiliario) para ser distribuida a los distintos puntos de venta (tiendas físicas).

Por todo lo expuesto, se deduce que en el caso de que la entidad consultante decidiese optar por aplicar al elemento objeto de consulta el método de amortización lineal según la tabla del artículo 12.1.a) de la LIS, el coeficiente lineal y período máximos establecidos al efecto para el concepto “Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)” es el que mejor se ajusta la naturaleza del elemento. No obstante, se trata de una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por último, cabe señalar que un gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

¿Qué notas definen a un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 09/12/2019

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En la sección de jurisprudencia referenciamos una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, de 27 de Noviembre de 2019, en la que se falla que los repartidores de Glovo son trabajadores por cuenta ajena y, revocando la resolución previa de un Juzgado de lo Social, declara improcedente el despido de un de sus repartidores.

Esta resolución es una más de las que se están sucediendo en las últimas fechas sobre esta cuestión de los riders, que está provocando, una altísima litigiosidad.

Para el Tribunal, no es posible encuadrar la prestación de servicios del trabajador en la figura del TRADE, porque no acredita buena parte de las condiciones determinantes de esta figura, a la que se refiere el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

En efecto, el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, más conocido por las siglas TRADE, se regula en el CAPÍTULO III, del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo (Artículos 11 a 18).

En lo que aquí nos interesa, el artículo 11.1 regula el concepto de TRADE:

1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Y, como señala la Sentencia citada, es en el Artículo 11.2, donde se establecen las condiciones que deberá reunir simultáneamente el trabajador para entender que desempeña su actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente.

La primera condición es, con determinadas excepciones puntuales, no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

La segunda es no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, es decir, no hacer lo mismo, y en las mismas condiciones, que lo hacen los trabajadores asalariados por cuenta ajena.

La tercera es, como indica la Sentencia citada respecto de los riders, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Es decir, el TRADE debe aportar los medios para desarrollar el trabajo encomendado por el cliente. Precisamente por ello, en el caso de los riders, el Tribunal señala que tienen más relevancia para la actividad los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la empresa (plataforma digital y aplicaciones informáticas), que los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta).

La cuarta condición es la de desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

Siguiendo con el caso de los ciclistas de Glovo, el Tribunal señala que su capacidad de auto-organización es prácticamente inexistente, porque es la empresa la titular de la plataforma digital y de las aplicaciones informáticas que permiten el trabajo del recadero, es la empresa la que fija el precio por cada recado que efectúa el ciclista, el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte la empresa en cuanto a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual ha de completar como máximo en 60 minutos; y es la empresa la que ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el rider desempeña,...

La quinta condición es la de percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

En este punto, señala el Tribunal que el hecho de cobrar el precio del servicio cuando éste finaliza a satisfacción del cliente, es consustancial al tipo de remuneración por unidad de obra –a destajo-, y no es equiparable a responder del buen fin del servicio con asunción del riesgo y ventura que el mismo conlleva.

En definitiva,...

...si en el trabajador no reune todas u cada una de las condiciones enumeradas, no es posible encuadrar la prestación de servicios en la figura del TRADE; y la relación contractual debe calificarse como laboral común u ordinaria. Estaríamos, en suma, ante un supuesto de un falso autónomo.

¿Están exentos de IVA todos los servicios sanitarios?

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 09/12/2019

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La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) contempla una serie de exenciones por razones de interés general que, en relación con las operaciones interiores, se recogen en el artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992. Dentro de las actividades de interés general que la normativa exime de tributación se encuentra la asistencia sanitaria.

Así, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del IVA, dispone que estarán exentas del Impuesto:

3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

La lectura del anterior precepto nos puede dejar con la duda de si determinados procedimientos pueden acogerse a esta exención, especialmente cuando no tiene especial relación (o la misma es difusa) con el diagnóstico, prevención o tratamiento de alguna dolencia.

A tales efectos se considerarán servicios de:

  • Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

  • Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

  • Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

En consecuencia, la aplicación de la exención está condicionada a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

  1. Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

  2. Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del IVA los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Entre dichos servicios exentos, aunque no los incluya específicamente la normativa, también se incluirían los tratamientos terapéuticos prestados por dietistas o nutricionistas, que sean profesionales sanitarios, pero sólo si su actuación es para el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de enfermedades.

Sin embargo, no estarían exentos de IVA aquellos servicios realizados con otros fines, por ejemplo relajantes, como los masajes.

De igual forma, tampoco estarán exentos los servicios relativos a operaciones de cirugía estética y cualquier otro tratamiento estético, con o sin intervención quirúrgica, como los tendentes a la pérdida de peso, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.

Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 21 %, los servicios de asistencia sanitaria que no tengan por objeto el diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad. Sería el caso de lo servicios prestados con fines relajantes o estéticos.

De acuerdo con las Tablas Oficiales de Amortización, ¿qué porcentaje aplico a una nave o centro logístico?

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 05/12/2019

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Resulta de general conocimiento para los profesionales dedicados al ámbito de la contabilidad y fiscalidad que desde 1 de Enero de 2015, en el artículo 12 apartado 1 letra a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, se normalizaron lo que "por aquel entonces eran las Nuevas" Tablas Oficiales de Amortización (siguen en vigor) aplicables por los empresarios, salvo aquellos que tributan en estimación directa normal y estimación objetiva de IRPF, que simplificaban considerablemente las clasificaciones de activos y sectores de actividad existentes hasta la fecha, pasando de más de 600 tipos de elementos amortizables a simplemente 33; esta reducción trajo consigo una menor complejidad en su aplicación, una actualizacion de los porcentajes y vida útil de los elementos amortizables, así como el reciclaje profesional de las personas que trabajan día a día en este ámbito.

Ahora bien, el hecho de reducir de forma tan drástica los tipos de elementos amortizables y que todos los empresarios, de los distintos sectores de actividad, con el uso de activos tan distintos y variopintos, tengan que ubicar cada uno de esos elementos en una reducida "cesta de 33 elementos", en muchos ocasiones genera dudas respecto de cuál es el tipo de elemento en que debo "encasillar" el inmovilizado concreto que deseamos amortizar.

TIPO DE ELEMENTO Coeficiente lineal máximo Periodo de años máximo
Obra civil
Obra civil general 2% 100
Pavimentos 6% 34
Infraestructuras y obras mineras 7% 30
Centrales
Centrales hidráulicas 2% 100
Centrales nucleares 3% 60
Centrales de carbón 4% 50
Centrales renovables 7% 30
Otras centrales 5% 40
Edificios
Edificios industriales 3% 68
Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras 4% 50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) 7% 30
Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas 2% 100
Instalaciones
Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía 5% 40
Cables 7% 30
Resto instalaciones 10% 20
Maquinaria 12% 18
Equipos médicos y asimilados 15% 14
Elementos de transporte
Locomotoras, vagones y equipos de tracción 8% 25
Buques, aeronaves 10% 20
Elementos de transporte interno 10% 20
Elementos de transporte externo 16% 14
Autocamiones 20% 10
Mobiliario y enseres
Mobiliario 10% 20
Lencería 25% 8
Cristalería 50% 4
Útiles y herramientas 25% 8
Moldes, matrices y modelos 33% 6
Otros enseres 15% 14
Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas
Equipos electrónicos 20% 10
Equipos para procesos de información 25% 8
Sistemas y programas informáticos. 33% 6
Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales 33% 6
Otros elementos 10% 20
Centro_Logistico

Pues bien, bajo este "paraguas argumental" la Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V2697-19, de 12 de Octubre de 2019, nos muestra su criterio para elegir cual sería el porcentaje de amortización lineal (si optásemos por este método de amortización) aplicable a una nave logística (perteneciente a un centro logístico) adquirida por un determinado contribuyente que plantea su duda entre calificar la nave adquirida, a efectos de la aplicación de las Tablas de Oficiales de Amortización, como "Almacén y Depósito" (con coeficiente lineal máximo del 7% y período de amortización máximo de 30 años) o como "Edificio Industrial" (con coeficiente lineal máximo del 3% y período de amortización máximo de 68 años).

Para justificar su criterio la DGT se sustenta en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuando dispone:

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Así como los términos “almacén” y “edificio industrial” no están definidos legalmente, se remite a su sentido usual que obtiene de su primera acepción en el diccionario de la Real Academia Española (RAE):

  • "Almacén”.- Edificio o local donde se depositan géneros de cualquier especie, generalmente mercancías.
  • “Industrial”.- Perteneciente o relativo a la industria.
Logistica

Y partir de aquí deduce que, si se opta por aplicar a la nave logística el método de amortización lineal según la tabla del artículo 12.1.a) de la LIS, teniendo encuenta que el destino de la nave es el depósito de mercancía para ser distribuida a los distintos puntos de venta, el coeficiente lineal y período máximos establecidos al efecto para el concepto “Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos)” es el que mejor se ajusta la naturaleza del elemento.

La proliferación de este tipo de centros logísticos en el sector del transporte y la distribución hacen de esta consulta una referencia significativa para todo este tipo de empresas.

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