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Boletín nº41 29/10/2019
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Boletín nº41 29/10/2019
Valor de Adquisición de acciones de la que se es nudo propietario para cálculo de ganancia patrimonial por disolución y liquidación de sociedad.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2210-19. Fecha de Salida: - 19/08/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante es nuda propietaria de 26 participaciones sociales de una sociedad limitada adquiridas por herencia de su padre en 2015, correspondiente el usufructo de las mismas a su madre. En 2018 dicha sociedad se disuelve y se liquida.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Valor de adquisición de las acciones de las que es nuda propietaria a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad.
CONTESTACION-COMPLETA:
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
Por lo que respecta al valor de adquisición de la nuda propiedad de las participaciones de la consultante, el artículo 36 de la LIRPF establece:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”
En el caso planteado, dado que la nuda propiedad de las participaciones sociales de la consultante fueron adquiridas por herencia,el valor de adquisición de las mismas será el que resulte de aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En este sentido, el artículo 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:
“a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.”
Por lo tanto, para determinar el valor de adquisición de la nuda propiedad de las participaciones, se deberá tener en cuenta las reglas anteriores en el momento de su adquisición.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Aplicación Régimen Especial del IS a Fusión. Sujeción a IVA de la transmisión derivada de la operación de fusión.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2009-19. Fecha de Salida: - 01/08/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es propiedad de dos personas físicas que poseen a su vez el capital social de otra entidad A. La consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles y la actividad agrícola y la entidad A se dedica al arrendamiento de inmuebles, contando, esta última, con medios humanos para el desarrollo de la actividad. Las dos personas físicas participan en la misma proporción en ambas sociedades y ambas forman parte del órgano de administración de las dos sociedades. Se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una fusión, en virtud de la cual la entidad consultante adquiere el patrimonio de la entidad A, sociedad absorbida, que se extinguirá aumentando el capital social de la entidad absorbente en la cuantía correspondiente. La operación planteada tiene por finalidad concentrar la actividad inmobiliaria en una única sociedad con el fin de simplificar la estructura del grupo familiar, conseguir una dirección y gestión profesional unificada para futuras inversiones, mejorar la imagen frente a terceros y ahorrar costes administrativos, de funcionamiento y gestión. Además, de este modo, se reforzarían los requisitos para que la actividad de arrendamiento fuese considerada actividad económica.
CUESTIÓN PLANTEADA:
1. Si a la operación de fusión planteada se le podría aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si la transmisión derivada de la operación de fusión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACION-COMPLETA:
1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la Ley establece lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.
La aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos por los que interesa la fusión planteada, son:
- Concentrar la actividad inmobiliaria en una única sociedad con el fin de simplificar la estructura del grupo familiar.
- Conseguir una dirección y gestión profesional unificada para futuras inversiones.
- Mejorar la imagen frente a terceros.
- Ahorrar costes administrativos, de funcionamiento y de gestión.
- Reforzar los requisitos para que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
2. El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión todos los elementos afectos a una actividad de arrendamiento de inmuebles, así como la cesión del personal que viene desarrollando la misma a la sociedad que actúa como absorbente.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Qué pueden hacer y qué no pueden hacer los Inspectores de Hacienda
Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 28/10/2019

En este boletín hacemos referencia a una noticia en la los inspectores de Hacienda han solicitado al Gobierno medidas legislativas para poder actuar de incógnito y así poder entrar y detectar el fraude fiscal en las sociedades.
Pero mientras ese cambio legislativo llega, si es que llega a producirse, en este Comentario vamos a analizar cuáles son las facultades que la Ley vigente atribuye a los inspectores; para saber qué pueden hacer éstos legalmente y qué no podrían hacer.
La regulación de la inspección tributaria la encontramos en el Art. 141 de la Ley 58/2003, que señala que las funciones de la inspección son:
- La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
- La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
- La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.
- La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.
- La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
- La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
- La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
Entre otras que detalla la norma.
Hemos destacado el apartado f) porque ese es el punto de partida para conocer qué puede hacer la inspección y cuáles son los derechos del obligado tributario frente a la actuación del inspector, siendo importante señalar que el propio inspector está obligado legalmente a informar al contribuyente de los derechos que tiene frente a la actuación del inspector; y eso es algo que se debe tener presente al empezar a hablar con él.
Las facultades de la inspección de los tributos se regulan en el Art. 142 de la Ley 58/2003, que señala que las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
En este sentido, el Art. 171 del RD 1065/2007 precisa qué documentación puede ser examinada y señala:
- Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.
- Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
- Libros registro establecidos por las normas tributarias.
- Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.
- Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
El apartado 3º añade, además, que los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación citada y que cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo general de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración. Podría darse un plazo inferior por los órganos de inspección; ahora bien, hablamos de "datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria", por lo que la concesión de un plazo inferior a 10 días debería estar motivada y fundamentada.
Recuerde que:
A partir de 1 de Enero de 2018, se concreta el plazo para contestar a las reiteraciones de los requerimientos no atendidos, estableciéndose con carácter general en 5 días hábiles. Hemos de entender que este plazo se establece para requerimientos de información efectuados a obligados tributarios respecto de los que no se están llevando a cabo actuaciones inspectoras pues, de acuerdo al artículo 30.4 del RD 1065/2007, la solicitud de datos al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos del que esté siendo objeto, no tendrá la consideración de requerimiento de información.
En este punto debemos señalar que la Inspección de Hacienda cuenta, por tanto, con la facultad de examinar bases de datos y archivos informáticos.
La clave está, como vienen señalando distintos expertos, no tanto en la facultad de inspeccionar los ordenadores, sino más bien en si se puede acceder o no, y en qué condiciones, al lugar donde está el ordenador y a si ese ordenador es de uso exclusivo del negocio o, por el contrario, tienen un uso mixto, personal y profesional, en el que puedan verse afectados derechos tales como la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos o incluso el secreto profesional.
Por otro lado, el Art. 142 de la Ley 58/2003 señala, como ya hemos visto, que, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Señala también la Ley que si la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opone a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
La regulación reglamentaria de la entrada y reconocimiento de fincas se encuentra en el Art. 172 del RD 1065/2007. El apartado 1 reconoce a los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el apartado 2 del Art. 142 de la Ley 58/2003, cuando aquellas así lo requieran.
Y conforme al apartado 2 del Art. 172 RD 1065/2007, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se oponga a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el Art. 146 de la Ley 58/2003.
Recuerde que:
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el Art. 113 de la Ley 58/2003; es decir, para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.
Además, debe tenerse en cuenta que si por la Inspección se lleva a cabo la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido sin informar al obligado tributario de los derechos que le asisten, incluído el de oponerse a dicha entrada y registro, el consentimiento prestado por el obligado tributario se entiende ineficaz y, en consecuencia, dicha entrada y registro sería nula de pleno derecho porque vulneraría el Art. 18 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC, Sala Segunda, de 16 de Marzo de 2015, Recurso 2603/2013).

Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos extiende el derecho al respecto al domicilio de las personas jurídicas a sus locales profesionales y comerciales y a sus oficinas.

Respecto a las personas jurídicas, el "domicilio constitucionalmente protegido" se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros (STC 26 de abril de 1999, número 69/99).
Por tanto, y en relación con lo manifestado anteriormente sobre la posibilidad de acceder al contenido de los ordenadores, si dicho ordenador se encuentra, por ejemplo, en un bar o en un comercio abierto al público, el inspector podría acceder a su contenido sin necesidad de autorización judicial.
Sin embargo, si dicho ordenador se encuentra en un despacho profesional, o en un domicilio, será necesaria una orden judicial, si no se cuenta con el consentimiento del titular.
La siguiente cuestión a plantearse se refiere al posible uso mixto, particular y profesional, del ordenador y al contenido que pueda haber en el mismo que puede verse amparado por derechos constitucionales tales como el secreto de las comunicaciones o, sobre todo, si se refiere a un uso particular, como la intimidad personal y familiar.
Es claro, por tanto que la Inspección no está facultada, sin una orden judicial o el consentimiento del afectado, a acceder a contenidos o aplicaciones de este tipo, tales como correo electrónico, chats, programas de llamadas o video llamadas. Por la misma razón y como acertadamente señalan varios expertos, tampoco es posible acceder a los registros de navegación de páginas webs, al detalle de las facturas telefónicas y todo aquello que pueda revelar información sobre las comunicaciones y correspondencia del obligado tributario.
No olvide que:
Así lo han señalado reiteradamente el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional fallando que la Agencia Tributaria no es ajena al respeto que merece el derecho al secreto de las telecomunicaciones.
Como no podía ser de otra forma, la extracción o consulta de la información de los ordenadores debe llevarse a cabo en presencia del obligado tributario y debe reflejarse en la oportuna diligencia el contenido al que se accede o se copia. En este punto es interesante aconsejar al obligado tributario que haga constar en dicha diligencia el carácter mixto, particular y profesional, del ordenador y la existencia de contenido privado en el mismo; especialmente si por la inspección se accede, o intenta acceder, a dicho contenido; pues ello podría viciar de nulidad la actuación del inspector.
Al igual que la LGT obliga al inspector a informar de los derechos del administrado, también establece la obligación de éste de atender a la inspección y prestarle la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El Art. 142 de la Ley 58/2003.3 señala también que el obligado tributario requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Es importante saber que, conforme al Art. 142 de la Ley 58/2003.4, los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

El Art. 173 del RD 1065/2007 del Reglamento regula esta obligación de atender a los órganos de inspección, y sin reiterar lo ya señalado diremos que el apartado 2 establece que cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
El apartado 3 señala también que el obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.
El apartado 5 complementa las facultades de la inspección señalando que está facultado para:
- Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.
- Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el personal inspector en los términos del Art. 169 RD 1065/2007.
- Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo.
- Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
- Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.
- Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.
No olvide que:
Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario.
IVA. Solo podrán deducirse las Compensaciones a tanto Alzado del Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca si se pagan.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 24/10/2019

Recordemos a nuestros lectores para comenzar que el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP), es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros.
Sintetizando básicamente sus principales características, diríamos que los empresarios acogidos a este Régimen Especial:
- No tienen la obligación de repercutir, liquidar o ingresar el IVA por la venta de los productos naturales que obtienen en sus explotaciones, así como por las entregas de bienes de inversión utilizados en esta actividad que no sean inmuebles (si bien estas simplificaciones no serán aplicables en todos los casos).
- No se deducen las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes o servicios empleados en la actividad.
- Consecuencia de los dos puntos anteriores (no repercuten IVA y no pueden deducirse el IVA soportado), reciben una compensación de IVA (12% sobre precio de venta de los productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios accesorios a las mismas; 10,5% en la entrega de los productos obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en la prestación de servicios accesorioss) que formará parte de los ingresos finales del empresario en este REAGP.
- No están obligados a expedir factura por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al REAGP salvo por las entregas de inmuebles; serán sus clientes/compradores los obligados a elaborar las facturas (también denominados recibos de compensación) de los productos que compran a estos empresarios agrícolas debiendo ser firmados por el titular de la explotación y quedándose copia de los mismos.

DEDUCCIÓN DE LAS COMPENSACIONES SATISFECHAS
Como hemos adelantado en el ideograma presentado, las personas que realicen el pago de las compensaciones aplicables a las operaciones englobadas en el REAGP (clientes/compradores) tienen el derecho a deducir las cantidades soportadas por este concepto en su declaración de IVA correspondiente.
Recuerde que...
Habrán de conservarse, tanto original como copia del recibo, durante al menos 4 años.
Para efectuar la deducción de la compensación habrá de justificarse haber soportado la misma, y esto hará mediante la posesión del recibo emitido por el mismo adquirente y firmado por el transmitente (titular de la explotación), debiendo constar en él:
- Serie y número, que deberá ser correlativo.
- Nombre y apellidos o razón social, número de identificación y domicilio del expedidor y destinatario.
- Descripción de los bienes o servicios entregados, así como el lugar y la fecha de las entregas.
- Precio de los bienes y servicios.
- Porcentaje de compensación aplicado.
- Cantidad a compensar.
Además estos documentos habrán de estar contabilizados por el adquirente y anotados en un Libro-registro especial en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de su emisión, para proceder a su deducción.
Por el contrario, no tendrán derecho a deducir tales compensaciones aquellos adquirentes a los que les sea aplicable el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.
DOCTRINA DEL TEAC.
Recientemente, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), concretamente en su Resolución 02852/2019 de 15 de Octubre de 2019, unificando criterio, ha establecido que:
Las compensaciones a tanto alzado previstas en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo podrán deducirse cuando hayan sido pagadas.
Para el TEAC este es el criterio que ha de prevalecer ante la controversia surgida entre contribuyente y Administración Tributaria respecto de si el derecho a la deducción de las compensaciones soportadas en este Régimen Especial, nace con el pago de tales compensaciones o con el devengo y recepción del correspondiente recibo, con independencia de cuando se satisfaga la compensación efectivamente con posterioridad a la entrega de los productos.
Para el TEAC, el derecho a la deducción de la compensación, nace en el momento en que se devenga la compensación, teniendo este hecho lugar (artículo 75.1 LIVA) cuando los bienes se ponen a disposición del adquirente. Para ello el sujeto pasivo ha de estar en posesión del recibo original firmado por el titular de la explotación agraria.
En esta sentido argumenta que, el recibo ha de documentar el reintegro de la compensación, es decir, debe emitirse cuando ésta ha sido pagada o satisfecha; consecuentemente, el derecho a deducir la compensación sólo puede ejercitarse cuando, estando en posesión del recibo original, el sujeto pasivo adquirente de los productos naturales ha pagado la compensación.

No puede admitirse en la aplicación de este Régimen Especial que el derecho a la deducción de la compensación pueda ejercitarse desde el momento en el que el sujeto pasivo esté en posesión del recibo original emitido con la entrega de los bienes, de modo similar a cuando en el régimen general del IVA al sujeto pasivo le basta estar en posesión de la factura original para deducirse el IVA soportado.
¿Qué ventajas tiene constituir una sociedad laboral?
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 28/10/2019

De acuerdo con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, una sociedad laboral es aquella sociedad anónima o de responsabilidad limitada calificada como tal por cumplir los siguientes requisitos:
La mayoría del capital social es propiedad de trabajadores con una relación laboral retribuida por tiempo indefinido.
Ningún socio posee más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso el límite no puede alcanzar el 50%, o que la sociedad se haya constituido por dos socios al 50% con el compromiso de que en 36 meses se ajusten al límite de la tercera parte.
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El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas por el conjunto de los socios trabajadores.
Por tanto, una sociedad laboral no es más que una sociedad mercantil que ha sido inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales por cumplir los requisitos anteriores. Entonces, ¿por qué crear una sociedad laboral? Estas son sus ventajas:
Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la adquisición de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
Libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como sociedad laboral.
Los socios trabajadores quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, aun cuando sean administradores o desempeñen funciones de dirección o gerencia (aunque en este caso con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial).
La sociedad laboral puede anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido que no sean socios.
Si bien en la práctica el primer beneficio descrito tiene poca utilidad ya que sólo sería de aplicación a las entregas de inmuebles provenientes de la empresa de la que procedan la mayoría de los trabajadores y eso si no se renuncia a la exención del IVA, los otros beneficios son lo suficientemente golosos para pensar en este tipo de sociedad para desarrollar una actividad económica.
La asistencia financiera por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias participaciones o acciones está prohibida en el resto de sociedades mercantiles y supone una gran ayuda para la entrada de nuevos socios trabajadores. Estar encuadrado en el régimen general supone poder optar a la prestación por desempleo si vienen mal dadas de una forma más facil que en el régimen especial de los trabajadores autónomos, cuyo paro es anecdótico. Y por último, pero no por eso menos importante, poder amortizar a su antojo los bienes de inversión adquiridos en los primeros años de actividad, sean nuevos o usados, sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional como sí ocurre para las entidades de reducida dimensición, permite ajustar de forma adecuada el resultado del ejercicio.
Recuerde que:
Las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social.
Aunque se trate de una obligación, esta reserva especial, que solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, supone una mayor capitalización que en el resto de sociedades mercantiles, que siempre será vista con buenos ojos por entidades financieras y acreedores.
Certificados Tributarios. Validez, efectos, utilidad, solicitud inmediata a través de la web de la AEAT.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 23/10/2019

Contratistas, subcontratistas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), operadores intracomunitarios, suelen ser (entre otros) sujetos que habitualmente necesiten acreditar ante clientes, proveedores o ante la propia Administración, determinadas circunstancias tales como la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias, la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria, etc.; estas acreditaciones nos las facilita la Administración tributaria (AEAT) a través de los denominados Certificados Tributarios.
Un certificado tributario es un documento expedido por la Administración tributaria que acredita hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario; tienen carácter informativo.
Como ya apuntamos en otro comentario relacionado, la Administración tributaria no emitirá certificaciones relacionadas con obligaciones tributarias respecto de ejercicios ya prescritos ni sobre obligaciones tributarias cuyo plazo voluntario de cumplimiento todavía no haya finalizado.
No olvidemos que determinados certificados tributarios resultan esenciales para poder desempeñar una determinada actividad económica: contratistas y subcontratistas, subvenciones recibidas, etc.
Por ejemplo, los contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, respecto de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación serán responsables subsidiarios salvo cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación (Artículo 43.1.f) Ley General Tributaria -LGT).
En general, cuando se trate de certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias o de contratistas y subcontratistas, el resultado de los certificados tributarios será alguno de los siguientes:
- Positivo de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.
- Se deniega el certificado por deudas del solicitante.
- Se deniega el certificado por falta de presentación de declaraciones del solicitante.
- Se deniega el certificado por los dos motivos anteriores.
PLAZO PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.
De acuerdo con el artículo 73.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

(...) 1. El órgano competente de la Administración tributaria deberá expedir el certificado en el plazo de 20 días, salvo que en la normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo distinto (...);

Recuerde que...
Tienen una validez de 12 meses desde su expedición para obligaciones periódicas y 3 meses para obligaciones no periódicas.
Por ejemplo, en el caso de certificados de contratistas y subcontratistas el plazo es de 3 a 5 días hábiles.
El obligado tributario podrá mostrar su disconformidad con el certificado expedido en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, mediante un escrito en el que solicite la modificación del certificado dirigido al órgano que lo haya expedido, al que se adjuntarán los elementos de prueba que estime convenientes para acreditar su solicitud. Con dos posibles resultados:
- Estimación y emisión de un nuevo certificado en el plazo de 10 días.
- No estimación con motivación de su denegación.
Las copias de los certificados tendrán la misma validez y efectos que los certificados originales, al poder comprobarse el contenido, autenticidad y validez de las copias mediante el Código Seguro de Verificación (CSV).
CERTIFICACIONES QUE PUEDEN SER SOLICITADAS A TRAVÉS DE LA WEB DE LA AEAT.
La solicitud de un certificado tributario a través de la página web de la Agencia Tributaria habrá de realizarse, en general, identificándose mediante certificado electrónico o Cl@ve PIN del titular o apoderado. No obstante también es posible la solicitud y recogida inmediata (online) de certificados sin necesidad de disponer de certificado electrónico o con algún sistema de firma electrónica no avanzada (Cl@ve PIN).
La solicitud de certificados tributarios utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica, generalmente se realizarán de forma inmediata, por lo que si el resultado del certificado es positivo, se podrá descargar de forma inmediata (la AEAT pone a disposición de los contribuyentes un vídeo explicativo para la ayuda en la solicitud y descarga).
Las certificaciones que podrán ser solicitadas a través de la página web de la AEAT actualmente son:
Recuerde que...
Se admite la solicitud a través de internet sin certificado electrónico de: el certificado de IRPF, el certificado de contratistas y subcontratistas y el certificado de operador intracomunitarios.
- IRPF.
- Autoliquidaciones.
- IVA.
- Impuesto sobre Sociedades.
- Resumen modelo 190.
- Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias para contratar con el sector público.
- Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias para obtener autorizaciones de transporte.
- Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias para obtener subvenciones públicas.
- Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias para obtener autorizaciones de trabajo/residencia por extranjeros.
- Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias (Genérico).
- Actividades económicas. Altas/Bajas.
- Residencia fiscal.
- Identificación censal.
- De Operador Intracomunitario.
- De Operador Intracomunitario-Histórico (Altas/Bajas).
- Condición de sujeto pasivo de IVA.
- Exención del Impuesto sobre Sociedades.
- Exoneración de retención a arrendadores de inmuebles.
- Contratistas y subcontratistas.
- Importe Neto Cifra Negocios (IAE).
- Autoliquidaciones periódicas.
- Autoliquidaciones de ingreso.
- Entidades sin fines lucrativos. Ley 49/2002.
- Certificados de ingresos realizados (Autoliquidaciones).
- Certificados de deuda pendiente.
- Certificados de sucesión de actividad.
NOTA: Artículo elaborado utilizando información (entre otras) disponible en la Web de la AEAT.
¿Cuál es la responsabilidad del Administrador societario en el ámbito laboral?
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 28/10/2019

Es muy habitual analizar las responsabilidades de carácter mercantil, tributario y penal en las que pueden incurrir los administradores, originadas como consecuencia de la falta de diligencia o mal desarrollo de sus funciones y que específicamente aparecen reguladas en sus correspondientes normas (Código Penal, Ley General Tributaria y Ley de Sociedades de Capital).
Sin embargo, no es tan frecuente ocuparse de otra serie de obligaciones, principalmente de carácter laboral, cuyo incumplimiento también va a provocar la exigencia de la correspondiente responsabilidad; responsabilidad que es de carácter laboral.
Aunque en las normas laborales, en la mayoría, no se haga mención específica a la figura de los administradores como tales, se deben considerar incluidos dentro del grupo de personas que asumen las tareas y responsabilidades de dirección y organización de la empresa, bien junto al empresario, o bien, sobre todo en las sociedades de responsabilidad limitada o en pequeñas sociedades anónimas, porque se auna en la misma persona la condición de empresario, de socio y de administrador, adoptando de forma directa las decisiones de la empresa y, por ende, siendo responsable de las consecuencias de éstas.
Y es que en materia laboral son muchas las obligaciones que afectan a la empresa, tales como:
- Las derivadas del contrato de trabajo y la relación laboral; entre las que se encuentran el pago de los sueldos, indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones.
- Las relativas a la política empresarial de seguridad y salud (obligaciones reguladas en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, como son la elaboración de planes de prevención y evacuación de riesgos, organización de servicios de prevención, vigilancia y control, etcétera).
- Las relativas a las competencias de información y representación de los trabajadores (obligaciones reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, como son la obligación de suministrar al Comité de Empresa los datos necesarios para que éste pueda elaborar los informes necesarios cuando la fusión o escisión afecte al volumen de empleo, suministrarle, también al Comité los datos necesarios para que éste pueda conocer el balance, la memoria y la cuenta de resultados, manifestar los bienes o derechos de la sociedad susceptibles de embargo cuando le sea requerido judicialmente en el proceso de ejecución, etcétera).
- Las relativas a las infracciones administrativas de carácter laboral que se contemplan en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social; que detalla distintas obligaciones de la empresa y las consecuencias de su incumplimiento en forma de sanciones.
Recuerde que:
No todas estas obligaciones pueden acarrear, al menos de forma directa, la responsabilidad de los Administradores de la sociedad.
En relación con las obligaciones laborales, y dejando al margen la responsabilidad penal que ya hemos analizado en relación con los delitos contra los trabajadores o por fraude a la Seguridad Social, se puede exigir responsabilidad a los administradores sociales por dos vías:
1.- Mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Sociedades de Capital.
La Ley de Sociedades de Capital contempla dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual de responsabilidad.
La acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio y pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores. Así la indemnización que en su caso se fije en la sentencia, o en su ejecución, se destinará a nutrir el patrimonio social, no el de los accionistas o acreedores.
No obstante, el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, señalando que los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Por tanto, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer los créditos o deudas derivados de obligaciones laborales, los acreedores (por ejemplo, los trabajadores) podrán ejercitar esta acción frente a los administradores sociales.
Los acreedores también puede acudir a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para obtener la indemnización que pueda corresponderles por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.
2.- Mediante la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, de forma similar a la derivación de responsabilidad en materia tributaria.

La derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas que la sociedad mantenga con la Seguridad Social trae su causa del incumplimiento, por parte de los administradores, de sus obligaciones respecto a la disolución de la sociedad, cuando concurra o exista causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Es decir, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como cuando no soliciten la disolución judicial o, si procede, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución.
¿La prima de emisión y las otras aportaciones de socios se consideran reservas disponibles?
Mateo Amando López, Departamento Contable de SuperContable.com - 28/10/2019

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su Boletín de Septiembre de 2019 (BOICAC nº 119), ha contestado a la duda de si la prima de emisión o asunción y las otras aportaciones de socios deben entenderse incluidos en el concepto de reservas disponibles a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.
Para ponernos en situación, el artículo 31 de la referida resolución, sobre la contabilización de la aplicación del resultado en el socio, establece en su apartado dos que cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de «distribución de beneficios» y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.
Ante estas circunstancias, la respuesta del ICAC es la siguiente:

La prima de emisión de acciones o asunción de participaciones, al igual que las aportaciones de los socios reguladas en el artículo 9 de la Resolución, desde un punto de vista contable son patrimonio aportado y no renta generada por la sociedad, a diferencia de otras reservas procedentes de beneficios, pero el estatuto mercantil de estas partidas es el que rige para las ganancias acumuladas. Es decir, podrán ser objeto de distribución o reparto entre los socios previo cumplimiento de las restricciones establecidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para la aplicación del resultado o las reservas de libre disposición. Sobre la base de este razonamiento, ambos conceptos, prima de emisión o asunción y aportaciones de los socios, se incluyen en la definición de beneficio distribuible.

En consecuencia, la prima de emisión o asunción y las otras aportaciones de socios deben entenderse incluidos en el concepto de reservas disponibles, y por tanto su reparto supone el reconocimiento de un ingreso en el socio, salvo que desde la fecha de adquisición de la participación en el capital la sociedad (u otra sociedad participada por esta) no haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, en cuyo caso no se reconocerá como ingresos y minorarán el valor contable de la inversión.