Ganancia patrimonial por venta de un inmueble arrendado durante años.

Publicado: 25/01/2024

Boletin nº 05 - Año 2024


Imagen Titulo

Suele ocurrir con cierta habitualidad en la transmisión de viviendas entre particulares, que las personas (contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- al fin y a la postre) que proceden a la venta de estos bienes, los hayan tenido previamente y durante un determinado período más o menos prolongado, alquilados para así obtener un rendimiento económico. En estos casos, es importante que estos contribuyentes o las personas en las que confían para realizar su declaración de la renta, asesores, consultores, familiares, etc., tengan en cuenta la forma de computar las amortizaciones del inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición del mismo para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.

Interesa delimitar el ámbito en que queremos se desarrolle el presente comentario pues, la imputación del arrendamiento de una vivienda en el IRPF, puede darse como rendimiento:

  1. De una actividad económica.- Cuando se reúnen los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para poder desarrollar la misma o
  2. De capital inmobiliario.- Cuando se realiza "a título particular"; siendo el objeto de tratamiento de este comentario.

Al mismo tiempo, cuando se transmite un inmueble, de acuerdo con el artículo 34.1.a) de la LIRPF, se generará una ganancia o pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del mismo, de forma que:

Valor de Transmisión Será el importe real por el que se vende el inmueble de donde se deben restar los gastos y tributos pagados por el vendedor; este valor no puede ser inferior al valor normal de mercado.
Valor de Adquisición Será el importe real por el que se compró el inmueble, más el coste de las inversiones y mejoras realizadas (si fuese el caso), más los gastos (excepto intereses) y tributos pagados por la compra, menos las amortizaciones fiscalmente deducibles.

Amortización mínima es:

La resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

Por otro lado, el Reglamento del IRPF, concretamente su artículo 40, y lo ratifica la propia Dirección General de Tributos -DGT- en su consulta vinculante V2421-23, de 7 de septiembre de 2023, establece que en este tipo de transmisiones, para determinar el valor de adquisición, en todo caso deberá restarse la amortización mínima durante el periodo de arrendamiento, con independencia de que se hubiera practicado o no.

Hemos de recordar a nuestros lectores que hablando del arrendamiento de bienes inmuebles, para su imputación como rendimientos del capital inmobiliario, se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar, de acuerdo con el artículo 23.1.b) LIRPF, el porcentaje del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: (A o B)

  1. Coste de adquisición satisfecho que será:
    1. En inmuebles adquiridos a título oneroso: el precio de adquisición incluidos los gastos y tributos inherentes a la compra (notaría, registro, IVA no deducible, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, gastos de agencia, etc.) sin incluir en el cómputo el valor del suelo, así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos.
    2. En inmuebles adquiridos a título gratuito por herencia o donación: la parte de los gastos y tributos inherentes a la compra que corresponda a la construcción y, en su caso, la totalidad de las inversiones y mejoras efectuadas.
  2. Valor catastral, excluido el valor del suelo.

Ejemplo

Un sujeto pasivo del IRPF vende el 1 de julio del año 2024 una vivienda que había adquirido el 31 de diciembre de 2016 por importe de 110.000 euros. La vivienda ha estado alquilada desde 1 de enero de 2018, no habiéndose computado como gasto amortizaciones por la depreciación del mismo.

  1. El precio de venta de la vivienda ha sido de 250.000 euros y el valor del suelo es de un 15%.
  2. Valor catastral de la construcción (excluido suelo): 60.000 €

Se omite la existencias de gastos en la compra-venta.

Solución

El enunciado del ejercicio omite los necesarios gastos de formalización del contrato de compra-venta que se produjeron en la adquisición y en la venta del inmueble, que por supuesto tendrían influencia en la determinación de la variación patrimonial. El objetivo es enfatizar la incidencia del cómputo de la amortización en la ganancia obtenida.

Así:

  1. Valor de Transmisión: 250.000,00 €.
  2. Precio de Adquisición: 110.000,00 €.
  3. Amortizaciones 2016 - 2024: 18.232,50 €.
    1. 2016: No procede amortización.
    2. 2017: No procede amortización.
    3. 2018: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    4. 2019: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    5. 2020: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    6. 2021: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    7. 2022: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    8. 2023: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) = 2.805 €
    9. 2024: Amortización mínima (110.000 x 0,85 x 0,03) x 6/12 = 1.402,50 Euros
      NOTA: Como el coste de adquisición (110.000 €) ha sido superior al valor catastral (60.000 €), será sobre dicho coste sobre el que se aplica el 3% de amortización anual.
  4. Valor de adquisición menos amortizaciones: (110.000 € - 18.232,50 €) = 91.767,50 €.

De acuerdo con la normativa relacionada hemos aplicado el porcentaje fijo del 3%, de forma que, aunque en la práctica no se imputó gasto alguno en concepto de amortizaciones durante el tiempo que el inmueble está alquilado (de 2018 a junio de 2024), el artículo 40 LIRPF y la consulta vinculante V2421-23 de la DGT establecen que para determinar el valor de adquisición, en todo caso deberá restarse la amortización mínima durante el periodo de arrendamiento, con independencia de que se hubiera practicado o no.

De esta forma la ganancia patrimonial, que en "a priori" y en apariencia podríamos pensar es de 250.000 € - 110.000 € = 140.000 €, para la Administración tributaria y de acuerdo a la normativa vigente, sería:

Ganancia Patrimonial: 250.000 € - 91.767,50 € = 158.232,50 €
Seminario_Errores_IVA

Comparte sólo esta página:

Síguenos