El cónyuge separado podría aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual aun cuando no conviva.

Publicado: 25/05/2023

Boletin nº 22 - Año 2023


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Efectivamente, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo -STS-, concretamente la Sentencia de 5 de mayo de 2023 con número de resolución 553/2023, ha fijado jurisprudencia sobre cuáles deben ser los requisitos para disfrutar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- de la exención por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados, para de esta forma garantizar la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones.

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La Sentencia del TS:

Pretende garantizar la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones.

Resulta un cambio muy significativo en la aplicación que venía haciendo de la normativa la Administración tributaria, concretamente del artículo 41.3 bis LIRPF, que perjudicaba notablemente al cónyuge que en una separación o divorcio abandonaba el domicilio (vivienda habitual en la que residía hasta separación) y transcurrían más de dos años hasta la venta de la vivienda que podría dar lugar al derecho a la exención por reinversión. Esta circunstancia ocurre con cierta habitualidad en cónyuges que deben abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge.

Así, para el Alto Tribunal:

(...) en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma (...), se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. (...)

Si tenemos en cuenta que en los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, en los que el uso de la vivienda se atribuye al otro cónyuge junto con los hijos, la situación se prolonga durante varios años, o incluso hasta la mayoría de edad de los hijos, resultaba de todo grado imposible que con la venta de la vivienda, en el limitado plazo de dos años previsto en el artículo 41.3 bis RIRPF, el cónyuge que cesaba en la residencia efectiva pudiera aplicar la exención por reinversión establecida en el artículo 38 de la LIRPF.

Para el Tribunal Supremo, el artículo 41 del RIRPF "es un todo", formando parte de un concepto específico de la norma tributaria, el de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, de forma que "ese todo" no se limita tan solo a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino también a situaciones asimiladas relacionadas en el propio artículo 41 RIRPF. Recordemos de la redacción de este artículo 41 se entiende que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

  1. el fallecimiento del contribuyente o
  2. concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda o exijan el cambio de domicilio como:
    1. la celebración de matrimonio,
    2. separación matrimonial,
    3. traslado laboral,
    4. obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas

Así, la STS 553/2023 establece jurisprudencia que, podríamos decir, amplía la interpretación de los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión en una vivienda habitual, permitiendo que el cese de la situación de residencia efectiva producida con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión de la vivienda, permita seguir cumpliendo este requisito para la aplicación de la exención de las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda, siempre (como hemos visto) que tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la vivienda habitual.

Concluyendo, a efectos de disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual establecida en el IRPF, la vivienda transmitida será considerada residencia habitual del cónyuge al que no se le atribuyó el uso, aun cuando este no resida en el momento de la transmisión ni lo haya hecho en los dos años anteriores, si en el momento de la transmisión, la vivienda es la residencia habitual del otro cónyuge..

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