Concepto
La Sociedad Limitada de Nueva Empresa (SLNE)
nace con el objeto de
potenciar la creación de empresas de pequeña y
mediana dimensión, tomando como
modelo básico la Sociedad de Responsabilidad Limitada,
porque es la forma
jurídica societaria más sencilla y más
utilizada, simplificando los trámites
administrativos de su constitución hasta tal punto que es
posible crear
sociedades, en la modalidad de SLNE, en 48 horas, mediante la
utilización de
las nuevas tecnologías y a través de un documento
electrónico único y con una
sola comparecencia ante el Notario, que será quien inscriba
la escritura de
constitución de la SLNE en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio
social mediante el uso de su firma electrónica.
La SLNE es, por tanto, una una especialidad de
la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, pero presenta frente a esta algunas
diferencias que
analizaremos a continuación.
Legislación
aplicable
La Sociedad Limitada de Nueva Empresa (SLNE)
esta regulada por el RDL
1/2010, de 2 de
julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que ha
derogado
expresamente la LSRL y con ella la Ley 7/2003 de l de Abril, que
incluía un
capítulo en la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, reguladora de las
Sociedades de
Responsabilidad Limitada, que regulaba todas las singularidades de esta
nueva
forma societaria.
Asimismo, resaltar que toda la
tramitación de la constitución se
encuentra regulada en el Real Decreto 682/2003, de 7 de Junio, por el
que se
regula el sistema de tramitación telemática a que
se refería el artículo 134 y
la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de
Marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, y que no ha sido derogado por el RDL
1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Características
principales de su régimen jurídico
En cuanto a las caracterísrticas
principales de su régimen jurídico,
señalar que sólo pueden ser socios de la Sociedad
Nueva Empresa las personas
físicas; sin que pueda superarse en su
constitución el número máximo de 5
socios; que sólo podrá superarse en caso de
transmisión posterior de
participaciones sociales.
Además no podrán
adquirir la condición de socio único de una
Sociedad
Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios
únicos en otra
sociedad de este tipo.
No será precisa la llevanza del
libro registro de socios, acreditándose
dicha condición mediante el documento público en
el que se hubiere constituido
la misma.
En cuanto a su denominación,
ésta estará formada por los dos apellidos y
el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un
código alfanumérico.
Deberá figurar además la indicación la
expresión "Sociedad Limitada Nueva
Empresa" o su abreviatura "S.L.N.E.". Si posteriormente el/a
socio/a cuyo nombre y apellidos figuran en la denominación
social, perdiera la
condición de socio, deberá modificarse la
denominación de modo que esté formada
por el nombre y apellidos de uno de los socios.
Lo que sí supone una destacada
novedad es la introducción en la
denominación social de un código
alfanumérico que fomentará la seguridad
jurídica al convertir en única e
inequívoca la denominación social de una SLNE.
Este código se denomina "ID-CIRCE" y se regula por la Orden
ECO/1371/2003, de 30 de Mayo.
Según esta norma, el
código o ID-CIRCE estará constituido por una
secuencia de diez caracteres alfanuméricos. Los primeros
nueve caracteres son
dígitos decimales y el décimo es una letra simple
mayúscula de acuerdo con la
estructura siguiente: una primera parte numérica
será un número entero de siete
dígitos, una segunda parte numérica que
será un número entero de dos dígitos
de
control, y una tercera que será una letra.
El código ID-CIRCE así
generado será el único aceptado por el Registro
Mercantil Central.
Esta denominación de la S.L.N.E.
será incorporada a una subsección
especial de la Sección de Denominaciones del Registro
Mercantil Central, el
cual expedirá certificación de dicha
inscripción.
Para la inscripción del resto de
actos relativos a la Sociedad de Nueva
Empresa, se crearán subsecciones especiales en los Registros
Mercantiles
Central y Provinciales.
En cuanto al objeto social, la sociedad nueva
empresa tendrá como objeto
social todas o alguna de las siguientes actividades, que se
transcribirán
literalmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal,
pesquera,
industrial, de construcción, comercial,
turística, de transportes, de
comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de
servicios en general.
Además, los socios fundadores
podrán incluir en el objeto social
cualquier actividad singular distinta de las anteriores. Si la
inclusión de
dicha actividad singular diera lugar a una calificación
negativa del
registrador mercantil de la escritura de constitución de la
sociedad, no se
paralizará su inscripción, que se
practicará, sin la actividad singular en
cuestión, siempre que los socios fundadores lo consientan
expresamente en la
propia escritura de constitución o con posterioridad.
En ningún caso podrán
incluirse en el objeto social aquellas actividades
para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni
aquellas cuyo ejercicio
implique objeto único y exclusivo.
El capital Social mínimo
será de 3.012 Euros y el máximo de 120.202
Euros sólo podrá desembolsarse mediante
aportaciones dinerarias.
No obstante, si con posterioridad los socios
acuerdan aumentar el
capital social por encima del límite máximo, en
dicho acuerdo deberán establecer
si optan por la transformación de la S.L.N.E. en cualquier
otro tipo social o
si continúan sus operaciones en forma de Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
Por cuanto se refiere a la
constitución de la Sociedad, será decisivo el
Documento Único Electrónico (DUE), en el que se
incluirán todos los datos
referentes a la sociedad Nueva Empresa y que podrá remitirse
a través de
técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas.
Para la constitución de una SLNE,
se exige el otorgamiento de escritura
pública y su inscripción en el Registro Mercantil
del domicilio.
El Notario que vaya a autorizar la escritura
de constitución de la
sociedad comprobará, de conformidad con la
legislación registral, que no existe
ninguna denominación social anterior idéntica a
la de la sociedad que se
pretende constituir. Una vez autorizada la escritura, la
remitirá de manera
inmediata, junto con el Documento Único
Electrónico, a las Administraciones
tributarias competentes y remitirá la copia autorizada para
su inscripción en
el Registro Mercantil.
El Registrador mercantil calificará
e inscribirá la escritura de
constitución en un plazo máximo de 24 horas,
contado a partir del momento del
asiento de presentación y la inscripción se
practicará en una sección especial
creada a tal efecto.
En el caso de que el registrador mercantil
califique negativamente el
título presentado, lo hará saber al notario
autorizante de la escritura de
constitución y, en su caso, al representante que, a tal
efecto, los socios fundadores
hayan designado en ella, dentro de las 24 horas siguientes a la
presentación.
Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias
competentes.
Si la naturaleza de la falta apreciada permite
su subsanación de oficio
por el notario y éste está de acuerdo con la
calificación, procederá a su
subsanación en el plazo máximo de 24 horas,
computado desde el momento de la
notificación de la calificación del registrador
mercantil.
Por lo que se refiere al organo de
administración, según la Ley, la
administración podrá confiarse a un
órgano unipersonal o a un órgano
pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o
mancomunadamente.
Cuando la administración se
atribuya a un órgano pluripersonal, en
ningún caso adoptará la forma y el
régimen de funcionamiento de un consejo de
administración.
La representación de la sociedad y
la certificación de los acuerdos
sociales corresponderá, caso de existir un administrador
único, a éste; caso de
existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y
en el
supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos
cualesquiera de
ellos.
Para ser nombrado administrador se
requerirá la condición de socio. El
cargo podrá ser retribuido en la forma y cuantía
que decida la Junta General.
Los administradores ejercerán su
cargo por tiempo indefinido. No
obstante, podrá nombrarse administrador por un
período determinado mediante
acuerdo de la Junta General posterior a la constitución de
la sociedad.
La remoción del cargo de
administrador requerirá acuerdo de la Junta
General, que podrá ser adoptado, aunque no figure en el
orden del día de la
reunión, por mayoría, sin que los estatutos
puedan exigir una mayoría superior
a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se
divida el capital social. El socio afectado por la remoción
de su cargo de
administrador no podrá ejercer el derecho de voto
correspondiente a sus
participaciones sociales, las cuales serán deducidas del
capital social para el
cómputo de la mayoría de votos exigida.
La Sociedad Nueva Empresa sólo
podrá modificar su estatutos en los
supuestos de modificación de su denominación, su
domicilio social y su capital
social. Esto no será de aplicación en el supuesto
de conversión de la sociedad
nueva empresa en sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con
lo
previsto en la ley.
Asimismo, la SLNE se disolverá por
las causas establecidas en esta Ley
para la sociedad de responsabilidad limitada y, además, por
consecuencia de
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la
mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se
restablezca el patrimonio neto en dicho plazo. En todo caso,
será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 364 a 367 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de
2 de julio.
La SLNE podrá continuar sus
operaciones en forma de sociedad de
responsabilidad limitada, para lo cual requerirá acuerdo de
la junta general y
adaptación de los estatutos sociales de la sociedad nueva
empresa a lo
establecido para la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Para la adopción de ambos acuerdos bastará la
mayoría ordinaria.
La escritura de adaptación de los
estatutos sociales deberá presentarse
a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo
máximo de dos meses desde la
adopción del acuerdo de la junta general.
Por último, las especialidades de
la SLNE también se refieren a los
aspectos contables y fiscales aplicables a la Sociedad.
Así, la contabilidad de la sociedad
podrá llevarse de forma que, a
través de un único registro, se permita el
cumplimiento de las obligaciones que
el ordenamiento jurídico impone en materia de
información contable y fiscal.
La Administración tributaria
concederá, previa solicitud de una SLNE y
sin aportación de garantías, el aplazamiento de
la deuda tributaria del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, por
la modalidad de operaciones societarias, derivada de la
constitución de la
sociedad durante el plazo de un año desde su
constitución.
La Administración tributaria
también concederá, previa solicitud de una
SLNE y sin aportación de garantías, el
aplazamiento de las deudas tributarias
del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros
períodos
impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de
las deudas del
primer y segundo períodos deberá realizarse a los
12 y seis meses, respectivamente,
desde la finalización de los plazos para presentar la
declaración-liquidación
correspondiente a cada uno de dichos períodos.
Asimismo, la Administración
tributaria podrá conceder, previa solicitud
de una SLNE, con aportación de garantías o sin
ellas, el aplazamiento o
fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a
cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se
devenguen en el
primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas
según lo dispuesto en este
apartado devengarán interés de demora.
La sociedad nueva empresa no tendrá
la obligación de efectuar los pagos
fraccionados a que se refiere el artículo 45 del texto
refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el, a cuenta de las liquidaciones
correspondientes a los dos primeros períodos impositivos
concluidos desde su
constitución.
Responsabilidad
Como ya hemos avanzado, la SLNE es una una
especialidad de la Sociedad
de Responsabilidad Limitada y, en consecuencia, muchos aspectos de su
régimen
jurídico son los propios de la Sociedad Limitada ordinaria.
Uno de esos
aspectos es el de la responsabilidad.
Así, en la SLNE también
es una característica destacada el que la
responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la
Sociedad se
limita al capital aportado para constituir la Sociedad.
Por
lo tanto, en la SLNE los
socios no responderán personalmente y con sus propios bienes
de las deudas
sociales, ya que la responsabilidad de los socios se
circunscribe
exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir, a los bienes
de la
Sociedad.
Departamento
Jurídico de Supercontable.com
Este
Comentario es una cortesía del programa ASESOR
DE GESTIÓN.
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