Régimen de la Seguridad Social y forma de retribución de los socios y administradores de una sociedad mercantil.

SEGURIDAD SOCIAL Y RETRIBUCIÓN DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES



RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES:

    A la hora de iniciar una actividad mercantil una de las primeras dudas que nos puede surgir es decidir el régimen de seguridad social en el que han de incluirse los socios y administradores de la Sociedad. Tres son las opciones: Régimen General, Régimen General Asimilado (sin desempleo ni Fogasa) y Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

   Como podemos ver en la Ley General de la Seguridad Social, la correcta inclusión en un régimen u otro vendrá dado por tres variables: porcentaje de participación en el capital social, realización o no de funciones de dirección o gerencia y si se es administrador o sólo socio trabajador, de tal forma que:
  1. En el régimen general se encuadrarán tanto los socios trabajadores como los administradores con una participación en el capital social inferior al 33%, siempre y cuando no realicen funciones de dirección o gerencia.

  2. En el régimen general asimilado se incluirán los socios administradores que efectivamente realicen funciones de dirección y gerencia, y su participación en la Sociedad sea inferior a la cuarta parte del capital.

  3. Y por omisión, en el régimen especial de los trabajadores autónomos se darán de alta el resto de socios trabajadores o administradores que no se encuentren en los dos epígrafes anteriores. También se incluirán en este régimen especial los socios trabajadores cuya participación directa o indirecta, es decir, contando el porcentaje de participación de los familiares hasta el 2º grado sea superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad.
    En la siguiente tabla (dispobible en Tabla_encuadramiento) se puede ver aun mejor el régimen de la Seguridad Social correspondiente:

SOCIEDAD MERCANTIL CAPITALISTA (S.A. o S.L.)
MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓNRealiza funciones de dirección o gerencia y retribuido (fijado en los estatutos)SOCIO CON MENOS DEL 25% CAPITAL              RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO
    (Con exclusión de desempleo y FOGASA)
NO SOCIO (NO POSEE PORCENTAJE DE CAPITAL)
No realiza funciones de dirección o gerenciaSOCIO CON MENOS DEL 33% CAPITALRÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN TODOS LOS DEMÁS SUPUESTOSRÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIOS TRABAJADORESRealiza funciones de dirección o gerenciaSOCIO CON MÁS DEL 25% CAPITAL            RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
No realiza funciones de dirección o gerenciaSOCIO CON MENOS DEL 33% CAPITALRÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
AL MENOS EL 50% DEL CAPITAL ESTÁ DISTRIBUÍDO ENTRE SU CÓNYUGE O FAMILIARES HASTA EL 2º GRADO, CON LOS QUE CONVIVARÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
EN TODOS LOS DEMÁS SUPUESTOSRÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIEDADES LABORALES(S.A.L. O S.L.L.)
SOCIOS TRABAJADORES Y QUE FORMAN PARTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓNNo realiza funciones de dirección o gerenciaRÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SOCIOS TRABAJADORES Realiza funciones de dirección o gerenciaCargo retribuido (fijado en los estatutos)RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO
    (Con exclusión de desempleo y FOGASA)
Relación Laboral de Alta Dirección
AL MENOS EL 50% DEL CAPITAL ESTÁ DISTRIBUÍDO ENTRE SU CÓNYUGE O FAMILIARES HASTA EL 2º GRADO, CON LOS QUE CONVIVARÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
EN TODOS LOS DEMÁS SUPUESTOSRÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
SOCIEDAD COOPERATIVA
DEDICADA A LA VENTA AMBULANTERÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA)
RESTO DE COOPERATIVASOPCIONAL SE DETERMINARÁ EN LOS ESTATUTOSTODOS LOS SOCIOS EN EL RETA O TODOS EN EL RÉGIMEN GENERAL


    Debe aclararse que la Seguridad Social presume que todo administrador es activo en su cargo, es decir, que ejerce las funciones de dirección y gerencia, por lo que dado el caso será el propio administrador el que tendrá que probar que no realiza estas funciones, limitándose a una gestión pasiva en la que solo convoca a los socios y firma las cuentas anuales.

    Por otra parte, los socios capitalistas que no sean administradores ni trabajen en la sociedad no tienen la obligación de darse de alta en la Seguridad Social en ningún régimen.

RETRIBUCIÓN DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES:

    Una vez que ya sabemos el régimen de la seguridad social en el que debemos cotizar otro aspecto importante es la forma en que se nos puede retribuir por los servicios prestados a la sociedad.

    En el caso de los socios administradores para que este cargo sea remunerado debe constar explícitamente en los estatutos de la sociedad. Por tanto, si actualmente el cargo de administrador figura como gratuito tendrás que realizar una modificación notarial. Este hecho es de suma importancia para que tal gasto sea deducible en el Impuesto de Sociedades.

    La retribución de los administradores no se encuentra sujeta a las operaciones vinculadas, así que la cuantía de la nómina se establecerá anualmente en Junta General con la única limitación de tener en cuenta la importancia de la sociedad, su situación económica y las cantidades estipuladas en empresas comparables. En cualquier caso, estas remuneraciones tienen una retención fija a cuenta del IRPF del 35%, o del 19% si la sociedad factura menos de 100.000 euros anuales.

RECUERDE QUE:

La Administración tributaria suele utilizar como indicio la coincidencia entre la actividad de la empresa y el trabajo prestado por el socio a la misma. Si coincide considerará la retribución del socio como rendimiento de actividades económicas y si no coincide, como rendimiento del trabajo.

    Por otro lado, para los socios trabajadores lo primero a tener en cuenta es si la remuneración se percibe como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividades económicas, ya que esta distinción cambia considerablemente la forma en que la sociedad nos compensará por nuestro trabajo. En este sentido atenderemos al criterio de dependencia y ajeneidad para considerar el rendimiento como del trabajo mientras que si los servicios prestados tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios estaremos ante unos rendimientos de actividades económicas, conforme a la nueva redacción dada a la Ley del IRPF por la reforma fiscal aprobada a finales de 2014.

    En el primer supuesto podremos firmar un contrato de trabajo con una nómina acordada en Junta General según las funciones reales que desempeñemos en la empresa y siempre a precios de mercado, siendo las tablas salariales que establecen los convenios colectivos para cada categoría una buena guía. En este caso el rendimiento del trabajo personal obtenido por el socio está sometido a retención al tipo determinado según el procedimiento general (tablas del IRPF).

    Por el contrario, si estamos desarrollando una actividad económica, no podremos cobrar nuestro salario mediante nómina sino que debemos facturar a la sociedad por nuestros honorarios (también a precios de mercado) con la mayor carga administrativa y fiscal que ello supone, como es tener que llevar una contabilidad, o en su defecto los libros de ingresos y gastos, y presentar las declaraciones fiscales trimestrales. A su favor tenemos que nos podremos deducir en la renta los gastos originados por la actividad profesional, que la retención sufrida (15% como regla general o 7% para nuevos profesionales) será menor que si cobrásemos mediante nómina y aunque se tenga que liquidar IVA éste será deducible para la empresa.

Si el socio o administrador percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, es decir, aquellas consideradas profesionales, no tendrá más remedio que darse de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa (como en el caso de los abogados), y cobrar a la sociedad mediante factura.



Comentarios



Casos en los que es deducible la remuneración de los administradores en IS.
Deducción de las retribuciones del Socio Único de una mercantil.
Calificación del rendimiento recibido por el socio a efectos del IRPF.
Repercusión de IVA a la sociedad por los servicios prestados.

Formularios



Contrato de prestación de servicios entre socio y sociedad.

Legislación



Art. 17 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros del trabajo.
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Art. 217 RDL 1/2010 LSC. Remuneración de los administradores.
Art. 136 RDL 8/2015 LGSS. Extensión. Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 305 RDL 8/2015 LGSS. Extensión. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Art. 306 RDL 8/2015 LGSS. Exclusiones.


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