EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria


    
    Téngase en cuenta las excepciones a la entrada en vigor de esta norma contenidas en la disposición final 21.

    Téngase en cuenta las excepciones a la entrada en vigor de esta norma contenidas en la disposición final 21.


    
    Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015. .


FELIPE VI

REY DE ESPAÑA


    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I


    La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico  de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general  de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado  iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al  Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de  Jurisdicción Voluntaria, una previsión legal vinculada con la  construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente  en otros países.

    Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una  mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento  jurídico procesal. En efecto, el lugar central de la Ley de  Enjuiciamiento Civil en nuestro sistema de justicia, como norma  encargada de la ordenación completa del proceso civil y de dar plenitud  al sistema procesal en su conjunto, es difícilmente compatible con el  mantenimiento en su articulado de algunas materias que merecían un  tratamiento legal diferenciado, por mucho que su conocimiento  correspondiera a los tribunales civiles.

    Entre esas materias se encuentra, de forma  pacíficamente aceptada, la jurisdicción voluntaria. Su regulación dentro  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha ocurrido en España  desde 1855, era fruto más bien de la vocación recopiladora de nuestro  Derecho histórico que el resultado de la aplicación al ámbito  jurídico-procesal de determinadas categorías conceptuales. Por esa razón  ahora se opta, al igual que en la mayoría de las naciones de nuestro  entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación  procesal común, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de  especialidad y subsidiariedad que se producen entre normas dentro de  cualquier sistema jurídico complejo.

    Su regulación en una ley independiente supone, al  mismo tiempo, el reconocimiento de la autonomía conceptual de la  jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades  jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia.

II


    La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no se  justifica sólo como un elemento más dentro de un plan de racionalización  de nuestro ordenamiento procesal civil. Tampoco como un simple cauce de  homologación legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicción  Voluntaria debe ser destacada, además, como contribución singular a la  modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan  detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de  la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran  relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.

    Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la  necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada, razonable y realista  de la jurisdicción voluntaria. En la normativa anterior no era difícil  advertir la huella del tiempo, con defectos de regulación y normas  obsoletas o sin el adecuado rigor técnico. Las reformas parciales  experimentadas en este tiempo no evitaron la pervivencia de  disposiciones poco armónicas con instituciones orgánicas y procesales  vigentes más modernas, lo que constituyó un obstáculo para alcanzar la  eficacia que se espera de todo instrumento legal que debe servir como  cauce de intermediación entre el ciudadano y los poderes públicos.

    La Ley de la Jurisdicción Voluntaria aprovecha la  experiencia de los operadores jurídicos y la doctrina emanada de los  tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y  sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos  de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses  implicados.

III


    El interés del ciudadano ocupa un lugar central  entre los objetivos de esta Ley. A lo largo de su articulado se  establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad  social a la que se aplican, en el caso de que requieran la intervención  de los tribunales de justicia a través de cualquiera de los actos de  jurisdicción voluntaria.

    Este solo argumento justificaría la procedencia de  cualquier reforma legal que afecte a la Justicia y a sus órganos, pues  la actividad de estos, como toda labor pública en la que esté en juego  la existencia o efectividad de derechos subjetivos, debe ser apta para  lograr el efecto que se desea por medios que no generen insatisfacción o  frustración entre los interesados. De ahí que la Ley de la Jurisdicción  Voluntaria facilite a los ciudadanos una regulación legal sistemática,  ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en  ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su  tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido,  desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y  tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e  instituciones.

    Se trata, de este modo, de regular los expedientes  de jurisdicción voluntaria de manera que el ciudadano se vea amparado  con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez más  consciente de sus derechos y cada vez más exigente con sus órganos  públicos. En ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera  puesta al día de las actuaciones que componen un determinado expediente.  En otras, dicho objetivo se busca desde la simplificación, conjunción y  armonización de sus preceptos con otros integrados en normas procesales  o sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar la  regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria a los  principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de  Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de  interpretación y dándose respuesta a algunas lagunas legales y aporías.

    Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras  reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación  del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una  nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de  menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.

    También se busca la adaptación a la Convención de  las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,  hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la  nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de  incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las  personas cuya capacidad está modificada judicialmente.

IV


    Al operar como cauce de actuación y de  efectividad de determinados derechos regulados en el Código Civil, en el  Código de Comercio y en la legislación especial de Derecho privado, no  es difícil deducir el carácter adjetivo o auxiliar de la jurisdicción  voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la  jurisdicción, en sentido propio.

    La jurisdicción voluntaria se vincula con la  existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de  limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho  privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la  trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego  o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo  justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso  de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a  un determinado derecho.

    La virtualidad de tales efectos requiere la  actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la  potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley,  imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos  que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente  aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos  de los sujetos.

    No obstante, resulta constitucionalmente admisible  que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad  práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los  órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta  el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción  voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o  suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser  especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente Ley.

V


    Precisamente sobre la base de la experiencia  aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la  ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes  instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos, no es  nuevo el debate sobre si sería pertinente mantener en este campo la  exclusividad de los tribunales de justicia –y, dentro de ellos, del  personal jurisdicente–, o si sería preferible encomendar su conocimiento  a otros órganos y funcionarios públicos.

    Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones  anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la  experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras  concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los  recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un  número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían  bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no  investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios  judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles,  compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.  Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares  de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena  efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de  jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si  bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por  la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados  supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en  los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone  en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los  derechos e intereses afectados.

    La solución legal dada es acorde con los postulados  de nuestra Carta Magna y, además, oportuna en atención a diferentes  factores. El prestigio adquirido a lo largo de los años por estos  Cuerpos de funcionarios entre los ciudadanos es un elemento que ayuda a  despejar cualquier incógnita sobre su aptitud para intervenir en la  tutela administrativa de determinados derechos privados, como  protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe pública y  garantes de la seguridad jurídica, sin olvidar el hecho de que muchos de  los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la  certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios,  situaciones o relaciones jurídicas que dichos profesionales están en  inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente.

    Junto a lo anterior, la consideración de los  recursos organizativos personales y medios materiales puestos en la  actualidad a su disposición, así como del elevado grado de modernización  y especialización que alcanza hoy la Administración pública,  profesionalizada y regida por los principios de objetividad, eficacia e  interdicción de la arbitrariedad, y sujeta a la Ley y al Derecho por  mandato constitucional, justifican igualmente la apuesta por la  desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a  Jueces y Magistrados. Esto último pone de relieve que hoy han perdido  vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la  atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a  los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la  actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los  derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o  mediación de órganos públicos.

VI


    De la separación de determinados asuntos del  ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues,  beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción  voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como  consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación  de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin  pérdida de garantías; para Secretarios judiciales, Notarios y  Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que  se les da como servidores públicos, consecuente con su real  cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico  jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden  centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la  Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad  jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas.

    La distribución de los asuntos entre estos  profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad,  buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos  implicados, con voluntad de permanencia en el tiempo, adaptándose a la  actual realidad social, plenamente garantista en la realización de los  derechos e intereses de los afectados, a fin de dar respuesta, también  en esta parcela del ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna  y eficaz.

    El objetivo trazado en el plan inicial era asignar  cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material  o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable  que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud  de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera  constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha  materia.

    Sin embargo, finalmente se ha optado, con carácter  general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en  determinadas materias específicas que se desgajan de la órbita de la  Autoridad Judicial. Se establecen competencias compartidas entre  Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, lo que es posible  atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que  desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe  pública judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un  conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de  propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades.

    La facultad que con ello tienen los ciudadanos de  acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente  quedaban reservadas al ámbito judicial, sólo puede interpretarse como  una ampliación de los medios que esta Ley pone a su disposición para  garantizar sus derechos. Constituye una garantía para el ciudadano, que  ve optimizada la atención que se le presta, al poder valorar las  distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde  con sus intereses. Ningún aspecto de los ciudadanos se verá perjudicado  dado que puede acudir o al Secretario judicial, haciendo uso de los  medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o al  Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los aranceles  correspondientes.

    La reforma contempla, con un criterio de prudencia  dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos  límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al  establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexión  razonable con los elementos personales o reales del expediente. No  obstante, se avanza hacia una mayor flexibilización de las reglas  competenciales respecto de las vigentes actualmente en el ámbito  judicial.

VII


    Por lo que se refiere a los expedientes que se  mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio  seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el  impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales,  atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la  decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones  que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la decisión de  fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o  al estado civil de las personas, los que precisan una específica  actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos  de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos  subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas  con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminología a la  que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de  decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria  en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes  en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se  encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

VIII


    Los Secretarios judiciales asumen, como se ha  señalado, un papel acorde a las funciones procesales que se les  atribuyen tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,  de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva  Oficina judicial. De este modo, se materializa la previsión contenida en  el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorga  competencias al Secretario judicial en materia de jurisdicción  voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales, que da respuesta a  la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la  Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la  Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial  en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito  por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001). Esta  habilitación legal, sin embargo, ha de hacerse compatible con las  importantes funciones que tienen de dirección procesal de los  procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial que  también les corresponde. Por ello, se ha procurado que la atribución de  competencias a los Secretarios judiciales en materia de jurisdicción  voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras  importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial  cuidado de hacerles cargo de la decisión de los expedientes en donde  mejor y más eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.

    En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá  el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus  funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las  resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de  esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el  artículo 438.3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de utilizar  los servicios comunes de las oficinas judiciales.

    Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de  la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la  constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o  situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos  subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor  judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los  expedientes en materia de personas–.

    A los Notarios y a los Registradores de la  Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas  materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica  favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta  más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público  responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de  los actos de carácter testamentario sucesorio, como la declaración de  herederos abintestato o la adveración y protocolización de los  testamentos, pero también realizando los ofrecimiento de pago o  admitiendo depósitos y procediendo a la venta de los bienes depositados.

    Como los Secretarios judiciales y Notarios son  titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de  forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados  expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y  también las subastas voluntarias.

    Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito  mercantil. La intervención del Registrador Mercantil, junto al  Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos  expedientes en donde asume un relevante protagonismo.

    Lógicamente, en todos los supuestos en los que se  establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos,  iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no  será posible la iniciación o continuación de otro expediente con  idéntico objeto ante otro.

    No obstante, en la medida que la presente Ley de la  Jurisdicción Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y  Registradores de la Propiedad y Mercantiles determinados expedientes en  exclusividad, se prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a los  mismos puedan obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar  situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora  era gratuito, por falta de medios.

IX


    Es oportuno realizar alguna consideración más  acerca de la posición que ocupa esta Ley dentro del sistema de tutela  del Derecho privado, así como sobre su estructura interna. Como parte de  ese aludido plan de racionalización y modernización del ordenamiento  jurídico, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria opera como norma general  en su específico ámbito de regulación. Ello garantiza la plenitud del  sistema, así como la existencia de norma aplicable en todo caso,  evitándose la producción de lagunas.

    La Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las  normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza  regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al  Secretario judicial, dando así coherencia interna a su articulado. Ello  le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento  correspondió, «mutatis mutandis», a la Ley 1/2000, de 7 de enero, en  relación con la denominada jurisdicción contenciosa. Razonablemente  también, aquellos actos que, con la nueva regulación, quedan fuera del  ámbito competencial de los tribunales de justicia se regulan extramuros  de esta Ley, en otras normas dentro del ordenamiento jurídico a las que  se da nueva redacción en sus disposiciones finales.

    Respecto a sus rasgos característicos generales, la  Ley de la Jurisdicción Voluntaria parte de la regulación de una serie  de normas comunes, atinentes a su ámbito de aplicación, presupuestos  procesales del órgano judicial y de las partes, y a la tramitación del  expediente. Estas normas dan forma a un procedimiento general de  jurisdicción voluntaria, de aplicación subsidiaria a cada uno de los  expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las  regulaciones particulares.

    En ocasiones, para evitar duplicidades en la  regulación de determinadas materias, la Ley se remite a la legislación  civil o mercantil cuando en ella se regula un determinado expediente. Se  trata de una solución plenamente respetuosa con la realidad de nuestro  ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la ordenación de algunas  instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales del  procedimiento para obtener el concreto efecto jurídico a que aquélla se  refiere. Esta solución es menos perturbadora que otras, considerando que  la opuesta –que consistiría en trasladar todas esas normas desde la ley  sustantiva a esta Ley– implicaría dejar vacíos de contenido numerosos  preceptos del Código Civil u otras normas de nuestro ordenamiento  jurídico. La prudencia, que siempre debe presidir toda reforma legal,  obliga a optar por el mantenimiento de algunas de estas normas en su  sede actual, sin perjuicio de que en el futuro razones de política  legislativa puedan aconsejar otras posibles soluciones.

X


    La distribución de los actos de jurisdicción  voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en  la estructura de esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de  sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de  todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la  Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se  regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del  Secretario judicial.

    Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y  a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e  hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley  introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo  de 1862, del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de  los expedientes que se les encomiendan. El Texto Refundido de la Ley  Hipotecaria (aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946) no se  modifica en esta Ley, salvo lo que se refiere al artículo 14 en lo que  se explica más adelante, sino por las normas de puesta en práctica del  informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas,  aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013,  atendiendo, en este caso, a la relevancia que tiene la inaplazable  coordinación entre el Catastro y el Registro y el establecimiento de la  regulación de un sistema de comunicación bidireccional entre ambas  instituciones.

    Hecha esta precisión, se debe señalar que los  preceptos de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se integran en títulos  y éstos a su vez en capítulos y, ocasionalmente, en secciones.

    En su Título Preliminar, bajo la rúbrica  «Disposiciones generales», se contienen normas sobre su ámbito de  aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación,  intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica  de la prueba, entre otras relevantes previsiones. La Ley define su  ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin  doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos  que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que,  estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano  jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista  controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula  que facilita la determinación de dicho ámbito. La competencia objetiva  se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo  Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien  corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas  particulares de cada expediente.

    En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no  establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la  intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. Destaca,  igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos  de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme  con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más  expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se  hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del  expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales  posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma  equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de  jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe  demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.

    En cuanto a sus efectos económicos, los gastos  ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta  del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de  forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general  objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza  de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de  vencedores ni vencidos en el expediente.

    Los dos Capítulos que integran el Título I regulan,  respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley  (en las cuales se establece el criterio general de competencia  internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas  de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas  específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de  jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las  normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de  esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a  esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista  dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas  sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la  competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados,  celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen  de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo  establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.  Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la  formulación de oposición por alguno de los interesados no hará  contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta  que sea resuelto. La Ley establece que la oposición a la remoción de la  tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.

    El Título II regula los expedientes de jurisdicción  voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener  la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no  matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el  nombramiento del defensor judicial –estos dos se atribuyen al Secretario  judicial–, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela,  la curatela y la guarda de hecho. Este título incluye también los  expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de  la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio  de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial  del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho  al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con  capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo Título se  regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para  realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los  bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada  judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de  la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y  demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de  un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e  internacional aplicable. El acogimiento de menores está regulado por  separado en previsión de una futura desjudicialización del  procedimiento.

    Se ha procedido a modificar el sistema legal actual  de declaración de fallecimiento, para prever un expediente de carácter  colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que  se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo  siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor solución a los  problemas e incidencias que se producen a los familiares de residentes  en España que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados en un  siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte. La  legitimación se otorga únicamente al Ministerio Fiscal, dada la  especialidad del supuesto, y se establece un régimen de competencia  distinto según el siniestro ocurra en España o fuera.

    El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    El Título IV regula los expedientes de jurisdicción  voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia  de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al ámbito  judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las  autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o  aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos  determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del Secretario  judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o  prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de  éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el  contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio  se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.

    El Título V contempla los expedientes relativos al  Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el  cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el  Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial.

    El Título VI se refiere a los expedientes de  jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos  por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos  vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde  sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad  que será a cargo del Secretario judicial.

    El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario judicial de forma electrónica.

    El Título VIII incorpora los expedientes en materia  mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros  por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial  de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a  los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los  Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o  de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital  social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o  el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se  incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de  título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de  perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está  atribuida a los Notarios.

    Por último, en el Título IX se contiene el régimen  jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y  actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de  Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su  autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener  acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a  través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención  de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o  Registradores.

XI


    Como colofón, junto a la disposición derogatoria  general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y  desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en  disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil,  el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de  Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de  Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además  de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las  Administraciones Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de  Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas  con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el  ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de  Toxicología y Ciencias Forenses.

    La modificación del Código Civil tiene por objeto  la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones  contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que  afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para  contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la  separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores  de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y  al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que  también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del  Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del  Notariado.

    También se introduce, por considerarse necesario su  adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el  ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para  heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los  testamentos.

    Muy importante es también la nueva regulación que  del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el  Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial,  Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario  diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al  tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el  Secretario judicial, Notario, funcionario diplomático o consular, Juez  de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca  igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales  ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos,  que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor  fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo  juzgado.

    Las modificaciones en materia de matrimonio también  conllevan ajustes que se realizan en la Ley 24/1992, de 10 noviembre,  por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la  Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la  Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de  Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de  España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el  Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.  Además, en relación con la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, se atiende  la petición dirigida por esta Federación para que su denominación pase a  ser la de Federación de Comunidades Judías de España.

    Igualmente, y en atención al pluralismo religioso  existente en la sociedad española, y teniendo en cuenta que al día de  hoy han sido reconocidas con la declaración de notorio arraigo, se  contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar  matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al resto de  confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.

    En la Ley del Notariado se prevé las reformas  derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de  destacar la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que  resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago  voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo  extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no solo  el pago sino todas aquellas causas establecidas en el artículo 557 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de  pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE)  n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por  el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no  impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga  un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de  Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así  como las materias indisponibles por razón de su materia. Se considera  que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya  vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante  disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los  Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las  deudas en vía judicial.

    Las reformas del Código Civil y de la Ley del  Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones  y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado  también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones  Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la  facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la  Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros  organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el  tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo  que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos  para asistencia social. Ello justifica también la reforma del  artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la  sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y  al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de  herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero  abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el  certificado sucesorio europeo.

XII


    La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil  sirve también para actualizar el procedimiento para el retorno de los  menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar  una mejor protección del menor y de sus derechos. Esta reforma revisa  la opción legislativa consistente en mantener esta materia dentro del  campo de la jurisdicción voluntaria y fuera del ámbito propio de los  procesos contenciosos de familia, pues se trata de procesos que poco  tienen que ver con las normas relativas a la jurisdicción voluntaria.  Por este motivo se aborda ahora su regulación como un proceso especial y  con sustantividad propia, a continuación de los procesos matrimoniales y  de menores en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma también  moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras  sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones  directas entre autoridades judiciales.

    Se busca en esta reforma una mayor concentración de  la jurisdicción, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera  Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la  provincia en cuya circunscripción se halle el menor que ha sido objeto  de un traslado o retención ilícitos y, si no hubiera, al que por turno  de reparto corresponda. Con ello se favorece la especialización para  resolver los problemas que surgen en relación con estos casos y, en  consecuencia, la calidad y la eficacia de la respuesta judicial.

XIII


     Por último, en relación al régimen actual de  sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la  disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre  igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos  nobiliarios. Esta disposición viene a establecer un período transitorio  en el cual se aplican con carácter retroactivo las disposiciones que  señala tal norma, en relación con aquellos expedientes administrativos o  judiciales que estuvieran pendientes de resolución a fecha de la  entrada en vigor de la ley. Con objeto de reforzar el principio de  seguridad jurídica, sin alterar la intención inicial del legislador, y  en consonancia con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de la disposición  transitoria única, se estima necesario modificar la redacción de su  apartado 3 para aclarar que la retroactividad que la ley contempla se  refiere sólo a los expedientes que a 27 de julio de 2005 estuvieran  pendientes de resolución, así como a los que se promuevan después de esa  fecha pero, en todo caso, antes del 20 de noviembre de 2006, fecha en  la que entró en vigor la ley conforme a la disposición final segunda.

    La aprobación y vigencia de la Ley de la  Jurisdicción Voluntaria ha de tener como necesaria consecuencia la  derogación casi definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,  que se ha mantenido todos estos años en vigor en lo relativo a la  jurisdicción voluntaria y a los actos de conciliación.


NOTA: Redacción modificada (párrafo décimo del apartado X) por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde 03-09-21.

Siguiente: Art. 1. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

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