Préstamo del socio a la sociedad. Aspectos a tener en cuenta.

PRÉSTAMO DEL SOCIO A LA SOCIEDAD



    Ya sea para solventar pagos concretos en momentos de falta de liquidez o simplemente para mejorar la tesorería de la sociedad, es habitual que los socios o administradores realicen aportaciones a la sociedad con la intención de recuperarlas en un futuro.

    En este caso debemos distinguir entre dos supuestos: cuando se trate de una aportación puntual que se va a devolver en muy corto plazo y cuando esta devolución se vaya a demorar en el tiempo. A efectos prácticos tomaremos el año natural como elemento temporal diferenciador entre uno y otro supuesto.

    En el primer caso haremos uso de la cuenta corriente con socios y administradores (cuenta 551 del PGC) para registrar estas salidas y entradas de dinero de la sociedad. Es importante que esta cuenta quede totalmente saldada al cierre del ejercicio de forma que si aparece en el balance de la sociedad nos encontraríamos ante el segundo caso planteado. Si se encuentra ante esta tesitura puede resultarle útil visitar el apartado cómo regularizar el saldo existente en la cuenta corriente con socios y administradores.

    En el segundo supuesto estamos realizando un préstamo a la sociedad en el que debemos tener en cuenta las siguientes apreciaciones:

FORMALIZACIÓN


    En caso de que se preste dinero a la sociedad lo primero será formalizar esta entrega de dinero por escrito mediante un contrato de préstamo mercantil entre el socio o socios intervinientes (prestamista) y la sociedad (prestatario).

    El contrato de préstamo se puede recoger en un documento privado, sin que sea necesario elevarlo a público ante notario, o mediante escritura pública. No obstante, si en el contrato de préstamo se articula algún tipo de garantía real será necesario formalizarlo mediante escritura pública.

    En cualquier caso, en el contrato de préstamo deben detallarse las siguientes menciones:
  1. Datos identificativos del prestamista.

  2. Datos identificativos del prestatario.

  3. Importe del préstamo.

  4. Tipo de interés devengado.

  5. Plazo y forma de devolución.

  6. Fecha de formalización y de vencimiento.

  7. Otras cláusulas: amortización anticipada, consecuencias de impago, interés de demora, etc.
    En este enlace puede ver un Modelo de contrato de préstamo del socio a la sociedad.

    Este documento deberá ser firmado por ambas partes y presentarse en el plazo de un mes en la correspondiente Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Comunidad Autónoma a la que se pertenezca, a través del modelo 600.

    La constitución del préstamo por un socio persona física es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en aplicación del artículo 7.1.B del texto refundido de la Ley de ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. No obstante, la misma ley contempla en su artículo 45.I.B.15) que los préstamos estarán exentos, por lo que no conlleva pago alguno.

    En caso de que el socio sea una sociedad, la constitución del préstamo es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en aplicación de los artículos 4 y 11 de la Ley del IVA. No obstante, la misma ley contempla en su artículo 20.1.18º.c) que los préstamos estarán exentos, por lo que tampoco conlleva pago alguno.

    Además solo tributará por Actos jurídicos documentados (AJD) si se documenta en escritura pública y contiene un acto o contrato inscribible en algún registro público.

    Entonces, por qué debe presentarse el modelo 600, podría preguntarse. Si la operación se realiza en documento privado es muy recomendable, ya que es la forma más fácil de poder probar la fecha de formalización del préstamo en caso de que se produzca una comprobación por parte de Hacienda. Simplemente presentamos el modelo 600 declarando la operación como exenta o no sujeta.

    Por otra parte, en el caso de sociedades unipersonales, el contrato de préstamo debe incluirse en el Libro-Registro de Contratos del Socio Único con la Sociedad Unipersonal, el cual debe legalizarse telemáticamente ante el Registro Mercantil. Además se hará referencia expresa e individualizada de este contrato en la memoria, con indicación de su naturaleza y condiciones.

TIPO DE INTERÉS


    El préstamo entre una sociedad y sus socios o administradores es una operación vinculada, por lo que a efectos fiscales debe valorarse a valor de mercado.

RECUERDE QUE:
Aunque se pacte un tipo de interés cero en la operación de préstamo, deberá actuarse como si llevara aparejado un tipo de interés como mínimo igual al interés legal del dinero (fijado en un 3,25% para 2023, hasta nueva publicación PGE).

    Este hecho exige que la operación de préstamo contemple obligatoriamente el devengo de un interés, el cual debe ser al menos el del interés legal del dinero, aprobado anualmente en la Ley General de Presupuestos del Estado.

    Aunque para Hacienda puede no ser suficiente tomar esta referencia en caso de comprobación por lo que debería tomarse un promedio de los tipos aplicables para importes y situaciones similares por las entidades bancarias. En este enlace puede ver cómo documentar que un préstamo entre partes vinculadas se ha valorado a precios de mercado.

    Una duda muy recurrente a este respecto es qué ocurre si finalmente se paga un tipo de interés cero o por debajo del valor de mercado. Como se ha comentado, ni contable ni fiscalmente se admiten las operaciones a título lucrativo, esto es, sin contraprestación, más aun tratándose de una operación vinculada.

    En consecuencia, desde el punto de vista contable, para la sociedad esos intereses que no está cobrando el socio son una condonación y tendrán la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad. Por tanto habrá que calcular el valor normal de mercado del préstamo y esa diferencia contabilizarla como aportación del socio, como se indica en la consulta nº 6 del BOICAC nº 79 de Septiembre de 2009.

    Desde el punto de vista fiscal, se deberá tributar como si efectivamente se hubiesen pagado intereses al socio, con las connotaciones que veremos a continuación. De lo contrario se estará cometiendo infracción y nos aventuramos a sufrir un expediente sancionador. En este enlace puede ver un caso práctico del ajuste en un préstamo a la sociedad sin intereses.


RÉGIMEN FISCAL



    Como se ha comentado en el apartado de formalización, la constitución del préstamo está sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando el socio es una persona física y sujeta pero exenta al IVA cuando el socio es una sociedad, por lo que en cualquier caso no conlleva pago alguno por este concepto.

    Por su parte, los intereses devengados por el préstamo son considerados rendimientos de capital mobiliario para el prestamista, en este caso, el socio y/o administrador de la sociedad, conforme estable el artículo 25 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

    Estos rendimientos están sujetos a una retención del 19 por ciento tanto si el socio es una persona física como una entidad.

    Por tanto, el pagador de los intereses, en este caso la sociedad, está obligado a practicar la retención a cuenta del impuesto utilizando para ello el Modelo 123, que presentará de forma trimestral o mensual (grandes empresas). La presentación de este modelo obliga a un alta censal previa, por lo que en el momento de formalizar el préstamo debemos comunicar este alta a través del modelo 036.

    Además, el Modelo 123 obliga a la presentación en el mes de enero del Modelo 193 de declaración informativa anual del total de rendimientos de este tipo pagados en el ejercicio.

    La falta de presentación de estos modelos supondrá la apertura de un expediente sancionador que concluirá en una multa mínima de 150 euros, aparte de la liquidación de las retenciones con el correspondiente recargo e intereses de demora.

    En cuanto al socio o administrador prestamista, debe incluir estos rendimientos en su declaración de la renta conforme estipula el artículo 46 de la Ley del IRPF:
  1. Constituyen la renta del ahorro los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, según establece el artículo 25.2 de la LIRPF.


  2. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

    A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
    En este enlace puede ver un ejemplo práctico de la tributación en IRPF de los rendimientos obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas.

    Por su parte, los intereses pagados por la sociedad serán gastos financieros deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con los límites establecidos legalmente.

CONDONACIÓN


    Puede ocurrir que una vez llegada la fecha de vencimiento del préstamo el importe total del mismo o una parte no sea devuelta por la entidad, bien por falta de liquidez o porque así se había planteado en un principio para fortalecer el patrimonio neto de la sociedad. Si ésta era la idea inicial es recomendable no formalizar un préstamo previo y tratarlo directamente como una ampliación de capital o una aportación de los socios con el fin de evitar el devengo de intereses y las obligaciones que conllevan como se ha indicado.

    De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones, tanto si se hace expresa como tácitamente. En consecuencia, el tratamiento contable (y fiscal) de la condonación será el previsto en la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General Contable, respecto a las subvenciones, donaciones y legados recibidos, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

    A la vista de este tratamiento, la norma contable rechaza la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que se recoge para estas operaciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital: la sociedad experimenta un aumento de sus fondos propios y el socio que condona la deuda registra, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que, existiendo otros socios de la sociedad, el socio que condona la deuda lo haga en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva.

    En tal supuesto, si existiesen otros socios en la sociedad, y la condonación se realizase en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva en el capital, el exceso sobre dicha participación se registrará como un ingreso para la entidad.

    En resumidas cuentas, de acuerdo con todo lo anterior, desde el punto de vista de la sociedad, la condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad, como si una aportación del socio se tratase, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad y, por la parte restante, la consideración de un ingreso del ejercicio para la sociedad, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.

    Desde el punto de vista del socio, la condonación de la deuda que tiene la sociedad con él, tendrá la consideración de un mayor valor de adquisición de la participación que tiene en la sociedad a efectos de una futura venta o liquidación, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad y, por la parte restante, la consideración de una liberalidad no deducible en su declaración de la renta.

Comentarios



- Operaciones entre la sociedad y sus socios: Operación vinculada.
- Operaciones entre la sociedad y sus socios: Préstamo de la sociedad al socio.

Formularios



- Modelo de contrato de préstamo del socio a la sociedad
- Modelo 123. Retenciones e ingresos a cuenta de determinadas rentas de capital mobiliario.
- Modelo 193. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de determinadas rentas del capital mobiliario.

Asientos Contables



- Asiento de otros préstamos a largo plazo recibidos.
- Casuística contable de deudas condonadas entre partes vinculadas (socios, participadas, dominantes, etc.)



Legislación



- Art. 10 Ley 27/2014 LIS. Concepto y determinación de la base imponible.
- Art. 15 Ley 27/2014 LIS. Gastos no deducibles.
- Art. 16 Ley 27/2014 LIS. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
- Art. 18 Ley 27/2014 LIS. Operaciones vinculadas.
- Art. 25 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
- Art. 46 Ley 35/2006 LIRPF. Renta del ahorro.
- Art. 20 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones en operaciones interiores.

Jurisprudencia



- DGT. Consulta vinculante V1978-16. 09/05/2016. Aportación de socios al capital en la misma proporción a su participación en la sociedad con reintegro posterior.
- DGT. Consulta vinculante V2333-11. 03/10/2011. Cuenta corriente con saldo positivo a favor del socio condonada a la sociedad.
- Consulta nº 4 del BOICAC 79. Septiembre/2009. Condonación de créditos y débitos.
- Consulta nº 6 del BOICAC 79. Septiembre/2009. Préstamos a tipos de interés cero.


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