Obligaciones del Administrador tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014.

LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR TRAS LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL



    Como ya hemos señalado en otros apartados del Programa, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, supone una de las modificaciones de mayor importancia de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, desde su aprobación.

    Y de entre las modificaciones que lleva a cabo, en este apartado nos vamos a ocupar de las que afectan a la regulación de los deberes del Administrador; y que, según la Exposición de Motivos de la Ley, van encaminados a "...una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés...".

    Entrando ya en el análisis de los cambios, debemos comenzar diciendo que afectan a los artículos 225 a 230 y 232 de la Ley de Sociedades de Capital.

    Por lo que se refiere al artículo 225, a la vista de la nueva redacción, lo primero que llama la atención es que no solo exige a los Administradores la diligencia de un ordenado empresario, sino también la obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

    Además de ello, la Ley contempla ahora la necesidad de que esa diligencia del Administrador se adapte a la naturaleza del cargo que efectivamente se ejerza y a las funciones que tenga atribuidas cada Administrador o miembro del órgano de Administración.

    En el apartado 2º se establecía, de forma genérica, la obligación de los administradores de informarse de la marcha de la sociedad y, tras la reforma, se exige ahora una participación más activa de éstos en la gestión de la sociedad, pues la norma señala que deberán tener la dedicación adecuada y que adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. La razón final de este cambio es la de que los Administradores de la sociedad sean conocedores y participes reales de la marcha de la sociedad, y no puedan invocar, en determinadas circunstancias, el desconocimiento como causa de exoneración.

    Y en directa relación con esa mayor implicación de los Administradores, se añade un apartado 3º que regula, con mayor detalle, el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria que sirva al Administrador para el cumplimiento de sus obligaciones.

    Por su parte, el nuevo artículo 226 nada tiene que ver con el anterior artículo 226, que guarda equivalencia realmente con el nuevo artículo 227.

    En consecuencia, el artículo 226 de la reforma introduce una de las novedades más destacadas de la Ley; la plasmación en la norma de una regla empresarial de origen estadounidense, denominada "Protección de la discrecionalidad empresarial", y que lo que supone, en definitiva, es una concreción del concepto de "diligencia de un ordenado empresario", estableciendo unas determinadas pautas o criterios que permitan entender cuándo, en relación con las decisiones estratégicas y de negocio de la sociedad, el administrador ha actuado cumpliendo ese deber de diligencia.

    En el apartado 2º del precepto, y para completar la definición, se detallan aquellos supuestos en los que las decisiones adoptadas no están protegidas por esa discrecionalidad empresarial. Se trata de las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230, es decir, la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

    Los cambios que afectan al artículo 227 van destinados a perfeccionar y concretar las obligaciones del los administradores, incluyendo la obligación de actuar con buena fe, y teniendo presente el mejor interés de la sociedad.

    En el apartado 2º, que corresponde con el anterior artículo 228, establece que el incumplimiento de este deber de lealtad acarreará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

    En cuanto al artículo 228, en este precepto se detallan las conductas o actuaciones a que el deber de lealtad obliga al administrador, y que, en síntesis, suponen usar sus facultades para los fines que le fueron concedidas, guardar secreto sobre todo aquello que ha conocido en el ejercicio de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, no participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, salvo los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio e independencia respecto de instrucciones de terceros y adoptar las medidas necesarias para no incurrir en un conflicto de intereses con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

    Respecto al artículo 229, y como puede comprobarse, desarrolla legalmente y con mayor precisión en qué consiste el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere el artículo 228, letra e), y se plasma un catálogo de situaciones que, en cualquier caso, constituirán dicho conflicto de intereses.

    La anterior regulación establecía, de forma muy genérica, la obligación del admnistrador de comunicar a la sociedad dicha situación de conflicto y de abstenerse de participar en la decisión al respecto. Sin embargo, ahora la norma habla expresamente de Deber de evitar las situaciones de conflicto de interés y regula las situaciones concretas en las que el Administrador debe abstenerse de participar.

    Respecto al artículo 230, que como puede verse, tampoco coincide exactamente con el artículo 230 anterior, lo más reseñable es la previsión legal expresa de que el régimen legal relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo y no podrán establecerse limitaciones o disposiciones contrarias al mismo en los estatutos de la sociedad.

    Sin embargo, a pesar de la aparente contundencia del apartado 1º, en el apartado 2º se contempla la posibilidad de que la sociedad pueda dispensar estas prohibiciones en casos singulares, autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

    La autorización tiene que ser acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

    En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

    Finalmente, el apartado 3º del artículo 230 se refiere a la obligación de no competir con la sociedad, que se contempla en el artículo 229.1 f), y señala que solo podrá ser dispensada en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

    En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad sea relevante.

    Y para acabar, en relación con el artículo 232, este precepto tampoco coincide con su homólogo de la Ley anterior. En el nuevo artículo 232 se contempla la posibilidad de, con independencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 236 y siguientes de la Ley, ejercer acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Legislación



    artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 259 de la Ley de Sociedades de Capital

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