Inicio del Procedimiento Concursal.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: SECCIÓN PRIMERA.



La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de solicitar la declaración de concurso por el deudor que se encuentre en situación de concurso. En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020 (Ampliar información).


    El procedimiento concursal, y por tanto, la sección primera o fase de declaración del concurso, se inicia con la solicitud de declaración del concurso; la cual podrá ser presentada por el propio deudor, tal como señala el Artículo 2.3 de la Ley; justificando aquél su estado de insolvencia, actual o inminente, por el acreedor, conforme al apartado 4º del mismo Artículo 2 y por las demás personas legitimadas conforme al Artículo 3 de la Ley; remitiéndonos en este punto a lo expuesto en los apartados correspondientes del programa.

    La solicitud de declaración del concurso se presentará, con carácter general, según el Artículo 10 de la Ley, ante el Juzgado de lo Mercantil del territorio en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales (lugar donde el deudor administre dichos intereses o donde radique el domicilio social, si se trata de una persona jurídica) o, si el deudor tiene su domicilio en España y no coincide con el centro de sus intereses principales, será competente también el de su domicilio; a elección del acreedor solicitante.

    El Juez examinará de oficio su competencia y determinará si es conforme a los criterios señalados en el Artículo 10 de la Ley. Además, y no obstante el examen de oficio de la competencia judicial, las partes legitimadas podrán impugnar la misma mediante la acción declinatoria, conforme al Artículo 12 de la Ley, sin que pueda haber pronunciamiento sobre la oposición del deudor a la declaración del concurso, en su caso, hasta que no quede resuelta, previa audiencia al Ministerio Fiscal, la cuestión de competencia. Señala la Ley, por último, que lo actuado en el procedimiento será válido aunque se estime la cuestión de competencia.

    Una vez recibida la solicitud, el Juez, en el mismo día, o en el inmediato hábil siguiente, la examinará y, si la considera completa, la proveerá conforme a los Artículos 14 y 15 de la Ley. Si no estuviese completa, concederá al solicitante un plazo para su subsanación, plazo que no excederá de cinco días. Una vez transcurrido el plazo, si se ha subsanado el defecto o defectos, el Juez proveerá conforme a los Artículos 14 y 15 antes citados; o, en caso contrario, dictará Auto declarando no haber lugar a la solicitud.

    En cuanto a la Providencia, si la solicitud ha sido presentada por el deudor, el Juez declarara el concurso o desestimará la solicitud, si no considera suficientemente acreditado el estado de insolvencia y endeudamiento del alegado.

    Si la solicitud es presentada por por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.

    El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el Artículo 20.

    Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el párrafo anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el Artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

    En este caso, el Juez, al admitir a trámite la solicitud de concurso necesario, podrá acordar la adopción de medidas cautelares para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, y podrá también exigir fianza al solicitante para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran causar en el patrimonio del deudor si la solicitud de declaración de concurso fuese desestimada.

    La declaración de concurso a instancias del deudor o la admisión a trámite de la solicitud de declaración presentada por cualquiera otro de los legitimados determina la formación o apertura de la Sección Primera del concurso.

    Notificado el emplazamiento al deudor, si éste se allana o no formula oposición, el Juez declarará por Auto el concurso.

    Si, por el contrario, el deudor formula oposición, el Secretario Judicial citará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiese formulado la oposición. La vista se desarrollará en los términos del Artículo 19 de la Ley; que regula las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la vista, de la falta de consignación de las cantidades a que ascienden los créditos del deudor/es solicitante/s y las facultades del Juez durante la misma.

    Finalizada la vista, el Juez, dentro de los tres días siguientes, dictará Auto declarando el concurso o desestimando la solicitud; con las consecuencias que, en cuanto a costas y daños y perjuicios, se establecen en el Artículo 20 de la Ley. Dicho Auto será recurrible en Reposición y en Apelación.

    El Auto que declare el concurso contendrá los pronunciamientos que señala el Artículo 21 de la Ley, al cual nos remitimos, dentro del apartado de este programa correspondiente al análisis de la legislación.

    Este Auto abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprende todas las actuaciones previstas en los cuatro primeros Títulos de la Ley, y determinará la formación de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta.

    Finalmente, la declaración del concurso recibirá la publicidad que determina el Artículo 23 de la Ley, que sí ha sido profundamente reformado por el RD-Ley 3/2009, y se inscribirá en el Registro Civil o Mercantil, según sea el concursado persona natural o jurídica, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley.


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