Efectos del Concurso sobre el Deudor

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO: EFECTOS SOBRE EL DEUDOR.



    La declaración del concurso, como no podía ser de otra forma, produce una serie de efectos, los cuales se regulan en el Título III de la Ley Concursal; que se divide a su vez en cuatro Capítulos; el  Capítulo I que regula los efectos que la declaración produce sobre el deudor (Arts. 40 a 48), el Capítulo II, relativo a  los efectos sobre los acreedores, subdividido a su vez en tres secciones - Sección 1ª, de la integración de los acreedores en la masa pasiva (Art. 49), Sección 2ª, de los efectos sobre las acciones individuales (Arts. 50 a 57) y Sección 3ª, de los efectos sobre los créditos en particular (Arts. 58 a 60)-; el Capítulo III, de los efectos sobre los contratos (Arts. 61 a 70) y, por último, el Capítulo IV, que se refiere a los efectos sobre aquellos actos que resulten perjudiciales para la masa activa (Art. 71 a 73). Todos estos efectos van a ser objeto de análisis detallado a lo largo de este apartado.

    Así, por lo que se refiere a los efectos que la declaración del concurso produce sobre el deudor, éstos dependerán de si el concurso es voluntario o necesario. Con carácter general, y conforme a lo señalado en el Artículo 40 de la Ley, en caso de concurso voluntario, las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio quedan sometidas a un régimen de intervención por parte de los administradores concursales; y el deudor precisará de la autorización de la administración concursal para el ejercicio de las citadas facultades.

    En caso de concurso necesario, también con carácter general, las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio quedan suspendidas, y éste será sustituido por los administradores concursales, que ocuparán el lugar del concursado en el ejercicio de dichas facultades.

    Sin embargo, no obstante lo anterior, el Juez podrá acordar, de forma motivada, un régimen más estricto, con suspensión de facultades, en determinados supuestos de concurso voluntario y, viceversa; un régimen de mera intervención en determinados casos de concurso necesario. El Juez podrá, además, acordar en cualquier momento el cambio de situación sobre las facultades del deudor sobre su patrimonio, excepto en el supuesto de concurso de la herencia; en el que corresponderá, sin posibilidad de cambio, el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la misma a la Administración Concursal.

    El Artículo 41 se refiere a los efectos que la declaración del concurso produce sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor; y se remite a la Ley Orgánica para la Reforma Concursal; la cual puede ser consultada en el apartado correspondiente a legislación.

    Un vez declarado el concurso, el deudor queda obligado a colaborar con Juzgado y con la Administración Concursal, tal y como señala el artículo 42 de la Ley; y deberá poner a disposición de la Administración concursal los libros obligatorios y cualquiera otra documentación relativa a su actividad patrimonial (Artículo 45). Además, subsiste en este caso, tal y como señala el Artículo 46 de la Ley, la obligación de formular y auditar las cuentas anuales; que se llevará a cabo bien por el deudor, en caso de intervención, bien por la Administración concursal, en el supuesto de suspensión de las facultades del concursado.

    Asimismo, el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa del concurso, una vez declarado éste, atenderá siempre, se ejerza por quien se ejerza, a la finalidad de conservar dicha masa del modo más conveniente para los intereses del concurso, señalando el Artículo 43 que, hasta la fase de aprobación judicial del convenio, o de la apertura de la liquidación, en su caso, será necesaria la autorización del Juez del concurso para enajenar o gravar bienes y derechos que formen parate de la masa activa del concurso.

    La declaración del concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, sin perjuicio de las facultades del Juez para acordar por Auto, en los términos que establece el Artículo 44 de la Ley, el cierre de la totalidad o parte de las oficinas o el cese o suspensión, total o parcial, de la actividad empresarial del deudor.

    El Artículo 47 regula los efectos de la declaración del concurso en aquellos casos en los que el deudor es una persona natural; y, con carácter general, reconoce al concursado el derecho a alimentos con cargo a la masa activa del concurso; salvo lo dispuesto para los casos de liquidación. El citado Artículo 47 se refiere también a la obligación de prestar alimentos que fuera impuesta al deudor concursado. Será el Juez del concurso el que supervise, apruebe y modifique, en los términos establecidos en dicho artículo, la procedencia, cuantía y periodicidad de dicha prestación de alimentos.

    Por último, el Artículo 48 de la Ley regula los efectos de la declaración del concurso sobre el deudor persona jurídica, y señala que se mantendrán durante la tramitación del concurso los órganos de la misma, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de éstos produzcan la intervención o suspensión de facultades de administración y hasta el inicio de la fase de liquidación, en su caso, que supone el cese de los administradores o liquidadores de la persona jurídica. No obstante dicha permanencia, la Ley señala que los administradores concursales tienen derecho de asistencia y de voz a las sesiones de los órganos de la persona jurídica. Asimismo, la constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal.

    Además, dicho artículo atribuye a los administradores concursales la legitimación para ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores de la persona jurídica, así como contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta por deudas anteriores a la declaración del concurso y una vez se hubiera aprobado ya el convenio o la liquidación; acciones de las que conocerá el Juez del concurso. El Juez del concurso podrá, además, desde la declaración del concurso ordenar el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores de la persona jurídica,, cuando resulte fundada la posibilidad de que el concurso se declare como culpable y la masa del concurso sea insuficiente para satisfacer todas las deudas; y también de los socios; pero en este caso sólo cuando la masa del concurso sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo podrá ser sustituido por aval bancario en ambos casos.

    Asimismo, y de conformidad con el Artículo 48 bis de la Ley, la Administración concursal podrá exigir el desembolso, en todo o en parte, de las aportaciones sociales suscritas y que aun no se hubiesen efectuado; sin sometimiento a los plazos establecidos en la escritura de constitución o los estatutos sociales; así como  de aquellas prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

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