Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria

DISOLUCIÓN POR CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.


    La disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria se regula en el artículo 362 y artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).   

    Con carácter general, y conforme al artículo 362, las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.

    Según el artículo 363 TRLSC, serán causas de disolución:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    Esta causa de disolución ya se recogía en el Código de Comercio y en el Código Civil. Así, por el ejemplo, el Código de Comercio establece en su artículo 221.1º que las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por:"la conclusión de la empresa que constituya su objeto".

    Nos encontramos ante una causa de disolución que normalmente va a entrar en juego en aquellas Sociedades de Capital que tengan por objeto una actividad muy específica y transitoria, como por ejemplo la construcción de una determinada obra, de forma que una vez realizada la actividad, finalizada la obra, deberá disolverse. En cambio, no sucede lo mismo con aquellas  sociedades que desarrollan una actividad permanente o que desarrollan tal cantidad de actividades que hacen inagotable su objeto, de forma que más que concluir su objeto lo que hacen es ir renovándolo, es decir, que lo van agotando y comenzando de nuevo, de forma sucesiva y automática.


  2. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    Esta imposibilidad de conseguir el fin social debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, ya sean técnicas, humanas, económicas, legales, etcétera, así como a causas internas o externas a la misma sociedad, que impidan alcanzar el objeto que llevó a los socios a la constitución de la sociedad.

    Las causas o circunstancias han de ser manifiestas y de carácter insubsanable y permanente.


  3. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    Esta causa de disolución de la sociedad se refiere fundamentalmente a la paralización del funcionamiento de la Junta General que es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la sociedad, es decir, a la imposibilidad de tomar acuerdos en la misma, que podrá deberse, por ejemplo, a la existencia de diferencias absolutas entre los criterios de los socios, o porque no se llegan a conseguir mayorías requeridas, etcétera. Razones todas ellas que provocan que no se pueda formar la voluntad de la sociedad, produciéndose una paralización permanente de ésta.

  4.     
  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. (art. 363.1.e) TRLSC)

    Lo que se trata de tutelar aquí son los intereses de los acreedores. Sin embargo esta función protectora es de menor trascendencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que en las Sociedades Anónimas, habida cuenta que el capital social mínimo en las primeras puede estar cifrado en 3.000 euros.
        
    Al igual que en los puntos anteriores, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General, salvo que resulte procedente solicitar la declaración de concurso (pues en este caso la competencia no es de la Junta General, sino del órgano de administración o liquidación, conforme al artículo 3 de la Ley Concursal), la cual podrá acordar la disolución, o bien otra serie de medidas que evitarían la disolución.


        La "convulsa situación económica" derivada de la pandemia de COVID-19 conllevó pérdidas transitorias pero considerables en un número nada desdeñable de empresas y para evitar la liquidación de empresas que resultaban viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales, con la publicación del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, posteriormente sustituido por el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se acordó una moratoria contable para excluir las pérdidas de 2020 a los efectos de la determinación de causas de disolución de sociedades de capital; la "virulencia" de la crisis sanitaria sobre los resultados empresariales motivó la extensión de esta moratoria también al ejercicio 2021.

        Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, el legislador, justificando su decisión en los efectos colaterales ocasionados por la guerra de Ucrania, permite "a las empresas viables" que continuan pasando por dificultades económicas, durante un tiempo adicional, poder restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en causa de disolución (sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso, si fuese el caso).

    Recuerde que:

    En 2025 ya computarán las pérdidas de 2020 y 2021 a efectos de valorar si existe causa de disolución.
        Para ello, se prorroga la medida excepcional prevista en el artículo 13 de la Ley 3/2020 y, en consecuencia, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021 durante un período de 3 ejercicios contables; dicho en otros términos, las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se computarán en estos ejercicios ni en los ejercicios contables de 2022, 2023 y 2024.

        Podemos ilustrarlo con un ejemplo práctico:
    EJEMPLO

    Supongamos que una entidad mercantil presenta el siguiente Patrimonio Neto dentro de su Balance de Situación a la finalización de los ejercicios 2022 y 2023:

    Cierre 2022Cierre 2023
    Patrimonio Neto10.000.--8.500.-
    Capital Social60.000.-60.000.-
    Resultados negativos de 2020- 20.000.--20.000.-
    Resultados negativos de 2021- 18.000.--18.000.-
    Resultados negativos de 2022 -12.000.-
    Resultados del ejercicio- 12.000.-- 18.500.-
        ¿Se encuentra en causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades del Capital -TRLSC-?

    Ejercicio 2022

    Si observamos el Patrimonio Neto de la empresa es de 10.000 euros. "A priori" y de una simple lectura del Balance podemos pensar que esta sociedad se encuentra en causa de disolución con las consecuentes responsabilidades para sus administradores si no actúan para "arreglar" este desequilibrio patrimonial, pues:

    Patrimonio Neto (10.000 euros) < 50% del Capital Social (60.000 / 2 = 30.000 euros)
        Ahora bien consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley 3/2020 por RD-ley 20/2022, como hemos aprendido, no habremos de  tener en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021  hasta el ejercicio 2025, por lo que no está en la causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) TRLSC, pues:
    Patrimonio Neto (10.000 + 20.000 + 18.000 = 48.000 euros) > 50% del Capital Social (60.000 / 2 = 30.000 euros)

    Ejercicio 2023

    Si observamos el Patrimonio Neto de la empresa es de - 8.500 euros, o dicho en términos analíticos, la entidad se encuentra en situación de "Quiebra Técnica". Ahora bien, como hemos visto para el ejercicio anterior, hemos de comprobar si la moratoria contemplada en el artículo 13 de la Ley 3/2020 nos permite escapar de la situación de causa de disolución por pérdidas. Así:

    Patrimonio Neto (- 8.500 + 20.000 + 18.000 = 29.500 euros) < 50% del Capital social (60.000 / 2 = 30.000 euros)

    Por tanto, en el ejercicio 2023, la empresa se encuentra en situación de causa de disolución según el TRLSC debiendo producirse la actuación inmediata de los administradores para "arreglar" este desequilibrio patrimonial de la sociedad si se quieren evitar las consecuentes responsabilidades personales y para la empresa que se pueden derivar de tal situación.


    De esta forma, si en su entidad, sin tener en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, resulta que al cierre de los ejercicios 2022, 2023 o 2024 el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, se entiende que concurre la causa legal de disolución por pérdidas, debiendo actuarse por los órganos de administración para solventar esta situación y no se quieren asumir las negativas consecuencias que de ello pueden derivarse.

        Hacer mención, que esta moratoria o tiempo adicional solo afecta al régimen de disolución por pérdidas establecido en el referido artículo 363.1.e) del TRLSC (Real Decreto Legislativo 1/2010), que nada tiene que ver y no debemos confundir con la moratoria concursal, que finalizó el 30 de junio de 2022.


  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

    Esta causa puede producirse como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Junta General. En este caso, la mayor parte de la doctrina considera que no nos encontramos realmente ante una causa de disolución, pues ese acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, concretamente al artículo 5 de la Ley de Sociedades de Capital.

    En consecuencia, en este caso, se deberá convocar Junta General, la cual deberá adoptar acuerdo en el que decida si disuelve, transforma o aumenta el capital de la sociedad hasta una cifra igual o superior a su capital mínimo.

    Por último señalar, que esta causa de disolución se completa con una sanción: en el caso de que transcurra más de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducción de capital y no se haya inscrito alguna de las tres medidas citadas anteriormente (transformación, disolución o aumento del capital) se producirá la disolución de la sociedad de pleno derecho respondiendo los administradores personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales. Además, en ese caso, el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.


  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.


  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Supone este supuesto un reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en el sentido de admitir la posibilidad de añadir otras causas de disolución distintas a las previstas legalmente, admitiendo incluso algunos sectores de la doctrina el establecimiento de causas de disolución vinculadas a las situaciones personales de los socios, como por ejemplo el fallecimiento de alguno de los socios o su incapacidad. Sin embargo, el límite a esta libertad de establecer estatutariamente causas de disolución estará en que no se podrán excluir o flexibilizar las demás causas previstas legalmente.

    Estas causas de disolución previstas en los estatutos, funcionarán como el resto de las causas legales vistas, es decir, que será necesario acuerdo de la Junta General o una resolución judicial para que sean efectivas, no pudiendo por lo tanto establecerse en los estatutos causas de disolución de pleno derecho.


  9. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.

    En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    En relación con la S.L. existía una causa de disolución que se refería a la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

    Sin embargo, la Ley 25/2011, de 1 de Agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ha modificado dicha causa de disolución definiéndola como "el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año"; y ya no se refiere sólo a las S.L. sino a todas las sociedades de capital.

    Lo que se pretende con esta causa de disolución es la protección o tutela del socio que ante la inactividad de su sociedad podrá recuperar la plena disponibilidad de aquella parte de su patrimonio integrado en una sociedad que ya no se dedica al mismo tipo de actividad.

    Al tratarse de una situación de hecho, el problema reside en saber en qué momento concreto se ha producido la paralización de la actividad y cómo probar la concurrencia de esta causa durante el período de un año legalmente establecido. En este sentido, cuando se trate de inactividad absoluta de la sociedad, algún sector de la doctrina considera que podría utilizarse como presunción la falta de depósito de las cuentas anuales durante el citado período de tiempo.

    Esta presunción de cese de la actividad, que va a ser la que justifique su disolución, podrá enervarse reactivando la sociedad, es decir, que la Junta General acuerde que la sociedad vuelva a su vida activa, o bien mediante acuerdo que modifique el objeto social, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para la adopción de acuerdos que supongan modificación de los estatutos, teniendo en este caso derecho a separase de la sociedad aquellos socios que no hubieren votado a favor del acuerdo de modificación.


  10. Finalmente, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Comentarios



- Concepto y causas de disolución de la sociedad

Legislación



- Art. 5 RDLeg. 1/2010 TRLSC.
- Art. 327 RDLeg. 1/2010 TRLSC. Carácter obligatorio de la reducción
- Art. 362 RDLeg. 1/2010 TRLSC. Disolución y concurso.
- Art. 363 RDLeg. 1/2010 TRLSC. Causas de disolución.
- Art. 221 Código de Comercio
- Art. 3 Ley 58/2003 LC. Legitimación.

Jurisprudencia



- Sentencias del Tribunal Supremo sobre Disolución.


ANEXOS
artículo 363

Siguiente: Disolución por mero acuerdo de la junta general

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