Jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR



    Como bien indica el artículo 14 de la ley 47/2015, de 21 de octubre, una de las prestaciones reconocidas para este tipo de personas trabajadoras, es la prestación económica por jubilación.  
    
    Teniendo en cuenta el artículo 30 de la ley 47/2015, la prestación económica de jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónoma, pero con una serie de peculiaridades:

EDAD


  1. La edad para acceder a la prestación será la misma que en el régimen general
    1. Año 2020.
      1. 36 años y 6 meses o más cotizado - 65 años
      2. Menos de 36 años y 6 meses cotizado - 65 años y 6 meses
    2. Año 2021
      1. 37 años y 3 meses o más cotizado - 65 años
      2. Menos de 37 años y 3 meses cotizado - 66 años
      Artículo 205 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social..

  2. La edad  podrá ser rebajada ya que existen unos coeficientes reductores
    Si se encuentra en situación de no alta, no se le podrán aplicar los coeficientes reductores de la edad.
    , que se aplicarán en las actividades con naturaleza penosa, peligrosa, toxica, que tengan elevados índices de siniestralidad o que supongan una separación continúa del hogar. Solo se tendrán en cuenta para la reducción, el tiempo efectivamente realizado en esas actividades, contando también con los desembarcos debidos a enfermedad o accidente, las vacaciones y otros permisos y licencias.Los coeficientes reductores están establecidos en el artículo 1  del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar. Tabla desarrollada a final del apartado

  3. Podrá reducirse hasta unos 10 años antes, plazo muy superior, al establecido en el régimen general en su artículo 206. Ese periodo reducido se contara como cotizado para poder calcular el importe de la pensión, sin que pueda ser superior como si hubiera continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación.

  4. Los empresarios que den ocupación a trabajadores que puedan aplicarse esos coeficientes reductores deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, como bien indica el artículo 146 de la ley general de la seguridad social.

  5. En la disposición transitoria primera del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se establece que los trabajadores que hubiesen estado en alta en el Montepío Marítimo Nacional, Mutualidad Nacional de Previsión de los Pescadores de Bajura y Caja de Previsión de los Estibadores Portuarios, en la fecha de entrada en vigor del régimen Especial del Mar (1-8-1970) o con anterioridad, y que de acuerdo con las normas en dicha fecha vigentes, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación, a partir de los 55 años o 60 en el caso de estibadores portuarios, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de dichas edades, sin perjuicio de que el porcentaje de la pensión experimente una disminución de siete centésimas por cada año que falte para alcanzar la edad de jubilación.

  6. En el caso de trabajadores con importantes grados de minusvalía y como bien establece el artículo 3 del Real Decreto 1539/2003, de r de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía:      a) El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. b) El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.


Puestos de trabajo 2ºPorcentajes
Trabajos a bordo de buques de Marina Mercante0,40 a 0,20.
Trabajos a bordo de embarcaciones de pesca0,40 a 0,15
Estibadores portuarios0,30
Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas0,10

PRECEPTOS COMUNES AL RÉGIMEN GENERAL


    Todos los artículos y apartados del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social, que vengan establecidos en la disposición adicional primera, apartado 2, de dicha ley.

JUBILACIÓN ANTICIPADA

  1. Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista: Tendrá el mismo carácter que en el régimen general. La excepción se encuentra en que se reconocerá con los términos del régimen general no a partir del 1 de enero de 1967, sino del 1 de agosto de 1970, que fue cuando entra en vigor el régimen especial de los trabajadores del mar. Teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, cuando se acrediten 38 o más años de cotización y el fin del contrato no sea por voluntad del trabajador, será de aplicación los coeficientes reductores siguientes:

    1. Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6'5 %.

    2. Con 40 y más años acreditados de cotización: 6.

      En el caso de que se solicite la jubilación anticipada, antes de cumplir los 65 derivada de un cese voluntario
      Se entenderá como cese voluntario, el hecho de que pueda continuar con su relación laboral y que sin existir causa que se lo impida, decide poner fin a la relación.
      , la cuantía de la pensión será reducida desde un 6% a un 7,5% por año que le falte hasta los 65, dependiendo del periodo cotizado con el que cuente, como bien indica la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre.

  2. Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista: Se reconoce igualmente, en los mismos términos que en el régimen general. En el régimen especial del mar solo podrán acceder a este tipo de jubilación los trabajadores por cuenta ajena.

También podrán acceder a este tipo de jubilación y siempre que el cese haya sido a voluntad del trabajador, los que se encuentren en situación de agotamiento de la prestación por desempleo, los beneficiarios de subsidio por desempleo, de nivel asistencias y que sean mayores de 52 años y los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo y estos continúen inscritos aún como demandantes de empleo.


COTIZACIÓN Y LAGUNAS DE COTIZACIÓN

Sepa que:

El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.


    La base reguladora se calcula igual que en el Régimen General. No obstante, a los trabajadores por cuenta propia no se les integran las lagunas de cotización que aparezcan en el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora.

    Si en el cálculo de la pensión de jubilación apareciesen meses donde durante los cuales no existiese la obligación de cotizar, se distingue entre:  

  
Trabajadores por cuenta ajena.


     Es de aplicación la normativa común al Régimen General, de tal modo que dichas lagunas de cotización se integran con la base mínima de las existentes para los mayores de 18 años.

  
Trabajadores por cuenta propia.


     A los trabajadores por cuenta propia no se les integran las lagunas de cotización que aparezcan en la base reguladora.

TRAMITACIÓN Y SOLICITUD


    La solicitud de la pensión de jubilación se tramitará ante las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina.

Legislación



Artículo 205 Real Decreto Legislativo 8/2015 Beneficiarios.
Artículo 206 Real Decreto Legislativo 8/2015 Jubilación anticipada por actividad o  discapacidad.
Artículo 14 Ley 47/2015 Prestaciones.  
Artículo 30 Ley 47/2015 Jubilación.
Disposición transitoria primera Real Decreto 1132/2002 Jubilación anticipada.
Disposición transitoria segunda Real Decreto 1132/2002 Régimen especial de Trabajadores del Mar.

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