Artículo 14. Ley 47/2015, de 21 de octubre, de la protección social de trabajadores del sector marítimo-pesquero.

Normativa
Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Artículo 14. Prestaciones.



Modificado por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

    1. A las personas trabajadoras comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederá, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación, las prestaciones siguientes:

    a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, tanto en territorio nacional como a bordo y/o en el extranjero.

    b) Recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

    c) Prestación económica por incapacidad temporal.

    d) Prestación económica por nacimiento y cuidado de menor.

    e) Prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

    f) Prestación económica por riesgo durante el embarazo.

    g) Prestación económica por riesgo durante la lactancia natural.

    h) Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

    i) Prestación económica por incapacidad permanente.

    j) Prestación económica por jubilación.

    k) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

    l) Prestaciones familiares.

    m) Prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial.

    n) Prestaciones por cese de actividad.

    ñ) Prestaciones asistenciales y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar.

    o) Las prestaciones por servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

    2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

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