Jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón

REGÍMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. JUBILACIÓN



    La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social como así lo establece su disposición adicional primera, con una serie de particularidades. También el artículo 5 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social establece que las prestaciones y beneficios que comprende este régimen especial, será igual que en el régimen general, pero aplicándose con una serie de particularidades:

EDAD


  1. Edad: Según indica el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, la edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar la edad mínima exigida.

  2. En el caso de trabajadores con importantes grados de minusvalía y como así lo indica el artículo 3 del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía.

    1. El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    2. El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

BASE REGULADORA

  
    Será la que corresponda, pero las bases de cotización
Existen 11 grupos de cotización y están determinados por tres factores, como son la formación académica y profesional, el puesto que van a desempeñar y el convenio y decisión de la empresa, todo ello condicionara en que grupo de cotización está, a mas nivel, mayor gasto.
a tener en cuenta serán las bases normalizadas o lo que es lo mismo, un aña natural.

PORCENTAJE


    Teniendo en cuenta el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización. Ello, tanto para los que accedan a la pensión de jubilación en este Régimen Especial como para los que habiendo estado incluidos dentro del mismo accedan a la pensión de jubilación desde cualquier otro del sistema de la Seguridad Social.

    Por otro lado y teniendo en cuenta el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, se descontarán todas las faltas al trabajo a la hora del cálculo efectivo de tiempo trabajado, salvando una serie de excepciones:
  1. Las faltas relacionadas con una baja médica por enfermedad, común o profesional y accidente, ya sea o no sea de trabajo.

  2. Las autorizadas por la normativa correspondiente (Como puede ser el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores) con derecho a retribución.

JUBILACIÓN ANTICIPADA


    Los trabajadores que cuenten con la condición de mutualista
Trabajadores que se encontraran comprendidos en este régimen especial el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de algunas de las mutualidades laborales del carbón. También quedaran comprendidos quienes hubiesen sido cotizantes de alguna de las mutualidades laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.
, podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad, aplicándole sus correspondientes coeficientes reductores.


    

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