REGÍMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. JUBILACIÓN
La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social como así lo establece su disposición adicional primera, con una serie de particularidades. También el artículo 5 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social establece que las prestaciones y beneficios que comprende este régimen especial, será igual que en el régimen general, pero aplicándose con una serie de particularidades:EDAD
- Edad: Según indica el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, la edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar la edad mínima exigida.
- En el caso de trabajadores con importantes grados de minusvalía y como así lo indica el artículo 3 del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía.
- El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
BASE REGULADORA
Será la que corresponda, pero las bases de cotizaciónPORCENTAJE
Teniendo en cuenta el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización. Ello, tanto para los que accedan a la pensión de jubilación en este Régimen Especial como para los que habiendo estado incluidos dentro del mismo accedan a la pensión de jubilación desde cualquier otro del sistema de la Seguridad Social. Por otro lado y teniendo en cuenta el artículo 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, se descontarán todas las faltas al trabajo a la hora del cálculo efectivo de tiempo trabajado, salvando una serie de excepciones:- Las faltas relacionadas con una baja médica por enfermedad, común o profesional y accidente, ya sea o no sea de trabajo.
- Las autorizadas por la normativa correspondiente (Como puede ser el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores) con derecho a retribución.
JUBILACIÓN ANTICIPADA
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