DT 1ª. Real Decreto 1132/2002, de 31 de Octubre, sistema de jubilación gradual y flexible

Normativa
Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, medidas establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible

Disposición transitoria primera. Jubilación anticipada, en determinados supuestos, por los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.



    1. Los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, acrediten más de treinta años completos de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador, verán reducida la cuantía de la pensión por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Dicho porcentaje de reducción será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

    a) Entre treinta y uno y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por 100.
    b) Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por 100.
    c) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados 6,5 por 100.
    d) Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100.

    2. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social

    3. También serán de aplicación los porcentajes señalados en el apartado 1 anterior, en los supuestos referidos a continuación, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado 2 anterior:

    a) Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, a los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    b) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.

    c) Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.

    4. A efectos del cómputo de los años de cotización a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las normas establecidas para determinar la cuantía de la pensión de jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.

    5. Las referencias que en esta disposición transitoria se efectúan al 1 de enero de 1967 deberán entenderse efectuadas a la fecha que determinen sus diversas normas reguladoras, respecto de los colectivos integrados en el Régimen General que tengan establecida otra fecha distinta, así como para los trabajadores que hayan sido cotizantes a las entonces Mutualidades Laborales del Carbón.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por RD 1795/2003, de 26 de diciembre.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art. 208 R.D.L. 1/1994 Situación legal de desempleo  
Ley General de Seguridad Social Art. 213 R.D.L. 1/1994 Extinción del derecho

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