Artículo 16. Ley 32/2010, de 5 de agosto, protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Normativa
Ley 32/2010, de 5 de agosto, protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Artículo 16. Órgano gestor.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Redacción modificada por Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirán por las normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.

    2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de la gestión del sistema de protección se destinará a la constitución de una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.

    Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social.

    En ningún caso será de aplicación el sistema de responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios asociados.

Legislación



Cese actividad Autónomos Art. 15 Ley 32/2010 Recaudación
Cese actividad Autónomos D.A. 4ª Ley 32/2010 Solicitud y gestión de la prestación por cese de actividad de trabajadores no incorporados a Mutuas.

Redacción Anterior



Consultar redacción Art.16 anterior a la Ley 35/2014  

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