Artículo 25 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, aprueba texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social

Artículo 25. Infracciones graves.



Se modifica el apartado 4 por Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

    Son infracciones graves:

    1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Arti. siguiente.

    2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

    3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley.

    4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

    a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.

    b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.

    A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

NOTA: Redacción modificada por Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
NOTA: Redacción modificada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
NOTA: Redacción modificada (añade apartado 4) por Ley 62/2003, de Acompañamiento a los PGE para 2004.

Redacción Anterior



Redacción conforme al Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre
Redacción anterior Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo
Redacción anterior al Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto

Legislación



Ley de Infracciones y Sanciones Art. 26 R.D.L. 5/2000 Infracciones muy graves   
Ley General Seguridad Social Art. 213 R.D.L. 1/1994 Extinción del derecho
Ley General Seguridad Social Art. 231 R.D.L. 1/1994 Obligaciones de los trabajadores

Comentarios



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