Artículo 213 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 213. Extinción del derecho.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

    a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.

    b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada. (DEROGADO LEY 45/2002, DE 12 DE DICIEMBRE)

    c) Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    d) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 207.d).

    f) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.

    g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1.

    h) Renuncia voluntaria al derecho.

    2. A los efectos previstos en el presente Título, se entenderá por colocación adecuada aquélla que se corresponda con la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.(DEROGADO POR LEY 45/2002, DE 12 DE DICIEMBRE)

    3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.

    La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

    b) Tener carácter temporal.

    c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

    d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

Redacción modificada (letra g) del apartado 1) por Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
Redacción modificada (letra d) del apartado 1) por Ley 11/2013, de 26 de julio.
Redacción modificada (letra d) del apartado 1) por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero.
Redacción modificada (1.c), derogado apartado 1.b) y 2)) por Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo.
Redacción modificada (apartado 1.c) y d)) por Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 272 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Redacción anterior al Real Decreto-ley 11/2013 de 2 de agosto
Redacción anterior a la Ley 11/2013 de 26 de Julio.
Art. 213 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.207 R.D.L. 1/1994 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones  
Ley General de Seguridad Social Art.210 R.D.L. 1/1994 Duración de la prestación por desempleo  
Ley General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994  

Comentarios



Extinción de la prestación por desempleo
Extinción del derecho al subsidio

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