No deducibilidad en el impuesto de sociedades de las provisiones por indemnizaciones de despido.

Provisiones por Indemnizaciones de Despido.



    Inicialmente, la dotación a la provisión para cubrir el riesgo derivado por la posible indemnización en caso de un despido futuro de trabajadores no resulta un gasto deducible en el impuesto de sociedades, puesto que se trata de un riesgo futurible, y no de una certeza. Por otra parte, y como veremos más adelante, si se tratara de una indemnización ya comunicada al trabajador con carta de despido, y donde la actitud inconformista de este nos haga preveer una posible conciliación o pleito, la provisión creada por la empresa para este hecho sí será deducible, según indica la consulta vinculante de la DGT V1733-25.

    Para ver si un determinado gasto es considerado fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, se tienen que cumplir dos condiciones:
  1. Verificar que el gasto en cuestión ha sido registrado contablemente, que su imputación está realizada con el principio de devengo (aunque la imputación fiscal procediera en un período distinto por aplicación del art. 14 LIS y que esté justificado documentalmente artículo 11.1 y 3 LIS).

  2. Que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS artículo 14 LIS, para este caso concreto.

A.- PROVISIÓN CREADA POR POSIBLES INDEMNIZACIONES FUTURAS POR DESPIDOS.


    Cumpliendo esta provisión los requisitos en cuanto a su inscripción contable, imputación y justificación documental, a continuación consultaremos el artículo 14.3 LIS, que establece:

"3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:

  1. Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.

  2. Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.

  3. Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

  4. Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.

  5. Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo."

    Por otra parte, la DGT, en su consulta vinculante nº V2388-21, establece que estas provisiones no responden a obligaciones actuales, legales o contractuales, sino que tienen por finalidad cubrir el riesgo derivado de una posible indemnización futura en caso de despido de los trabajadores; concluyendo que en estos casos:

    "La provisión no será gasto fiscalmente deducible en el periodo impositivo en que se dote la misma dado que, en dicho momento, no existe la obligación cierta de indemnizar a los trabajadores, sino una simple expectativa".

    Dicho esto, en este mismo artículo 14 de la LIS, pero esta vez en su apartado 5, establece que:

    "5. Los gastos que, (...), no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad".

    
Consecuentemente, la dotación a la provisión contablemente realizada tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, únicamente en el periodo impositivo en que, finalmente, la provisión se aplique a su finalidad, no en el periodo impositivo en que se hubiese practicado su dotación contable.



B.- PROVISIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMUNICADA FEHACIENTEMENTE A TRABAJADOR, NO ACEPTADA POR ESTE.



    En este caso, donde el despido se ha producido de manera efectiva -no es una previsión futura- y se ha comunicado de forma fehaciente al trabajador afectado, y que ha sido rechazada por este mediante disconformodidad verbal, papeleta de conciliación u otra actitud que nos haga pensar en una posible solución en ámbitos judiciales, la Dirección General de Tributos -DGT- se ha pronunciado al respecto, mediante la consulta vinculante V1733-25, estableciendo que la provisión creada al efecto se englobará dentro de las provisiones por otras responsabilidades (procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u obligaciones derivados de avales y otras garantías similares). Por tanto, y dado que el artículo 14 de la LIS no establece ninguna limitación respecto a la deducibilidad de los gastos derivados de este tipo de provisiones, se considerará como gasto fiscalmente deducible.

    
Por otra parte, se establece también que dicho gasto de provisión será fiscalmente deducible en el periodo impositivo correspondiente a su devengo, con independencia de que el pago al trabajador afectado se articule en el periodos impositivos siguientes.


Ejemplo

    La empresa JPSA ha decidido despedir a un trabajador con fecha 15/12/20X5 por causas objetivas, para lo cual le establece una indemnización por cantidad equivalente al importe por despido improcedente establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores. En dicha fecha se le entrega en mano al trabajador afectado la pertinente carta de despido, manifestando este en ese momento su disconformidad, dando a entender que acudirá a los procedimientos legales para oponerse al mismo.

    Ante este hecho, dando por hecho el despido del trabajador y en previsión de los desembolsos que pudieran derivarse del despido de este, JPSA ha dotado en fecha 31/12/20X5 una provisión por un importe de 2.800 euros.

    En enero de 20X6, se llega a un acuerdo conciliatorio con el trabajador por la cantidad provisionada.

    Se pide la transcendendencia fiscal del caso y en qué periodo habría que imputar el gasto fiscal, en su caso, de la cantidad entregada al trabajador como indemnización.

Solución

    Hemos de resaltar aquí que no estamos ante una previsión de gastos por futuros despidos de trabajadores, sino en el hecho cierto y seguro de que se ha producido el despido y que el montante a satisfacer por el mismo no está determinado con exactitud, al depender de posibles acuerdos o resoluciones judiciales. Por tanto, la provisión creada a tales efectos se basa en gastos futuros procedentes de litigios y, por tanto, se incluirá en las provisiones por otras responsabilidades (cuenta contable 142).

    Como bien especifica la ya comentada consulta vinculante V1733-25, este tipo de provisiones (por otras responsabilidades) no se encuetran limitadas por el artículo 14 de la LIS, por lo que serán fiscalmente deducibles en el periodo de su devengo, en nuestro caso en 20X5. Así pues, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a 20X5 no se deberá realizar ajuste extracontable alguno ralacionado con este punto.

    Como ampliación, el tratamiento contable sería el siguiente:

    - A fecha 31/12/20X5:

2.800Gastos excepcionales (678)
Provisión para otras responsabilidades (142)2.800
    - En enero 20X6:

2.800Provisión para otras responsabilidades (142)
Bancos (572) 2.800



Asientos Contables



Asiento de provisión para otras responsabilidades.

Comentarios



Ajustes extracontables: provisiones no deducibles fiscalmente.

Legislación



Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades: arts. 3, 11, 14.


Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante nº V2388-21 DGT. Deducibilidad de los costes por indemnizaciones de despido.
Consulta Vinculante nº V1733-25 DGT. Deducibilidad provisión indemnización por despido recurrida

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