INGRESOS Y GASTOS IMPUTADOS EN PERÍODO POSTERIOR AL QUE PROCEDE SU IMPUTACIÓN TEMPORAL.
Señala el artículo 11.3 de la LIS que los "gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el propio artículo 11".
Este caso normalmente se da cuando se han producido errores contables (no haber contabilizado ingresos o gastos) o por cambios en criterios contables.
Entraremos ahora a ampliar este punto del artículo 11, en relación a cuando se produciría una menor tributación, ya que puede dar lugar a confusión.
¿Cuándo se produciría una menor tributación que implicase la no deducibilidad fiscal?
Evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó.
Importante:
Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se elimina el plazo de caducidad para compensar BI negativas y deducciones por doble imposición interna e internacional, quedando únicamente la deducción por realización de ciertas actividades cuyo plazo es de 15 y/o 18 años.
Por lo tanto, únicamente se podrá producir una menor tributación, a los efectos del tema tratado, en los casos de gastos prescritos o en donde intervengan deducciones por el motivo anterior que venzan en el ejercicio en el que no se contabilizó dicho gasto, y que no se podrían haber deducido si se hubiese contabilizado el mismo.
También, y en base a la consulta de la DGT V1814-16 de 25 de abril, producirá una menor tributación la contabilización de un gasto cuyo período impositivo de devengo estuviese prescrito.
A continuación pondremos unos ejemplos aclaratorios de esta casuística:
Ejemplo de error contable que causaría menor tributación por prescipción
Se pregunta si sería deducible fiscalmente dicha cantidad de 12.400 Euros en el ejercicio 20X6.
Solución
Dado que dicho gasto de 12.400 Euros no podría llevarse al ejercicio de su devengo (20X1) al estar prescrito (más de 4 años desde la finalización del plazo de declaración), se produciría una menor tributación, por lo que NO SERÍA FISCALMENTE DEDUCIBLE.Ejemplo de error contable deducible
En el año 20X2 se descubre que por un error humano no se había contabilizado una factura de gastos de fecha 15/03/20X1 por importe de 50.000 Euros.
Dicha empresa, dado que en 20X2 tiene previsto, según sus datos, dar pérdidas decide no contabilizar dicha factura en ese año y sí en el siguiente (20X3), dado que se prevén beneficios. De esta manera figura como gasto contable dicha factura en 20X3.
Se pide determinar la correcta imputación fiscal de dicho gasto sabiendo que el resultado contable de 20X3 ha sido de 100.000 Euros, no habiendo otras deducciones ni bonificaciones fiscales.
Solución
Para determinar la fiscalidad del gasto tendremos que determinar, en base al artículo 11.3 1º, si la contabilización en 20X3 produciría una menor tributación que si se hubiera contabilizado correctamente en 20X1; para ello obtendremos la suma de las bases imponibles (dado que no hay otras deducciones de cuota) de los años 20X1 y 20X3 en los dos supuestos de contabilización (año correcto y año aplicado).Tendremos pues el siguiente esquema:
Factura contabilizada en 20X3
Concepto | 20X1 | 20X2 | 20X3 |
Resultado Contable | 30.000 | -30.000 | 100.000 |
Gasto factura | --- | --- | -50.000 |
BI negativas anteriores | --- | --- | -30.000 |
BI del ejercicio | 30.000 | -30.000 | 20.000 |
Suma BIs de 20X1 y 20X3: | 50.000 |
Factura contabilizada en 20X1
Concepto | 20X1 | 20X2 | 20X3 |
Resultado Contable | 30.000 | -30.000 | 100.000 |
Gasto factura | -50.000 | --- | --- |
BI negativas anteriores | --- | --- | -50.000 |
BI del ejercicio | -20.000 | -30.000 | 50.000 |
Suma BIs de 20X1 y 20X3 (0 + 50.000): | 50.000 |
Legislación
Artículo 11 Ley 27/2014 del TRLIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
Jurisprudencia y Doctrina
Consulta vinculante V2989-23. Imputación facturas de ejercicios anteriores pagadas en ejercicio posterior.
Consulta vinculante V2222-23. Imputación temporal de la PAC.
Consulta Vinculante V1814-16. No deducción de gastos correspondientes a ejercicios prescritos.
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