Imputación Temporal. Ingresos y gastos imputados en período posterior al que corresponde

INGRESOS Y GASTOS IMPUTADOS EN PERÍODO POSTERIOR AL QUE PROCEDE SU IMPUTACIÓN TEMPORAL.



    Señala el artículo 11.3 de la LIS que los "gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el propio artículo 11".
   
    Este caso normalmente se da cuando se han producido errores contables (no haber contabilizado ingresos o gastos) o por cambios en criterios contables.

    Entraremos ahora a ampliar este punto del artículo 11, en relación a cuando se produciría una menor tributación, ya que puede dar lugar a confusión.
¿Cuándo se produciría una menor tributación que implicase la no deducibilidad fiscal?

    Evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó.

Importante:

    Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se elimina el plazo de caducidad para compensar BI negativas y deducciones por doble imposición interna e internacional, quedando únicamente la deducción por realización de ciertas actividades cuyo plazo es de 15 y/o 18 años.
    Por lo tanto, únicamente se podrá producir una menor tributación, a los efectos del tema tratado, en los casos de gastos prescritos o en donde intervengan deducciones por el motivo anterior que venzan en el ejercicio en el que no se contabilizó dicho gasto, y que no se podrían haber deducido si se hubiese contabilizado el mismo.


    También, y en base a la consulta de la DGT V1814-16 de 25 de abril, producirá una menor tributación la contabilización de un gasto cuyo período impositivo de devengo estuviese prescrito.

    A continuación pondremos unos ejemplos aclaratorios de esta casuística:

Ejemplo de error contable que causaría menor tributación por prescipción

    RCR SA se da cuenta el 15/01/20X6 que no se contabilizó por error una factura de gastos de 12.400 Euros de fecha 20/05/20X1. Por este motivo decide contabilizarla en este ejercicio de 20X6.

    Se pregunta si sería deducible fiscalmente dicha cantidad de 12.400 Euros en el ejercicio 20X6.

Solución

    Dado que dicho gasto de 12.400 Euros no podría llevarse al ejercicio de su devengo (20X1) al estar prescrito (más de 4 años desde la finalización del plazo de declaración), se produciría una menor tributación, por lo que NO SERÍA FISCALMENTE DEDUCIBLE.


Ejemplo de error contable deducible

    RCR SA ha presentado en 20X1 un resultado contable de 30.000 Euros y en 20X2 de - 30.000 Euros.

    En el año 20X2 se descubre que por un error humano no se había contabilizado una factura de gastos de fecha 15/03/20X1 por importe de 50.000 Euros.

    Dicha empresa, dado que en 20X2 tiene previsto, según sus datos, dar pérdidas decide no contabilizar dicha factura en ese año y sí en el siguiente (20X3), dado que se prevén beneficios. De esta manera figura como gasto contable dicha factura en 20X3.

    Se pide determinar la correcta imputación fiscal de dicho gasto sabiendo que el resultado contable de 20X3 ha sido de 100.000 Euros, no habiendo otras deducciones ni bonificaciones fiscales.

Solución

    Para determinar la fiscalidad del gasto tendremos que determinar, en base al artículo 11.3 1º, si la contabilización en 20X3 produciría una menor tributación que si se hubiera contabilizado correctamente en 20X1; para ello obtendremos la suma de las bases imponibles (dado que no hay otras deducciones de cuota) de los años 20X1 y 20X3 en los dos supuestos de contabilización (año correcto y año aplicado).

    Tendremos pues el siguiente esquema:
Factura contabilizada en 20X3
Concepto20X120X220X3
Resultado Contable30.000-30.000100.000
Gasto factura-------50.000
BI negativas anteriores-------30.000
BI del ejercicio30.000-30.00020.000
Suma BIs de 20X1 y 20X3:50.000
Factura contabilizada en 20X1
Concepto20X120X220X3
Resultado Contable30.000-30.000100.000
Gasto factura-50.000------
BI negativas anteriores-------50.000
BI del ejercicio-20.000-30.00050.000
Suma BIs de 20X1 y 20X3 (0 + 50.000):50.000
Vemos que no se produce una menor tributación (es igual), por lo tanto SI ES DEDUCIBLE fiscalmente dicho gasto en 20X3.




Legislación



Artículo 11 Ley 27/2014 del TRLIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V1814-16 DGT. No deducción de gastos correspondientes a ejercicios prescritos.

Siguiente: Cargo o Abono a Reservas por Cambio de Criterio.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos