Gastos no deducibles: Pérdidas por deterioros

PÉRDIDAS POR DETERIORO Y PROVISIONES NO DEDUCIBLES


    En general, para que un gasto pueda considerarse deducible debe darse:
  1. la contabilización del mismo.

  2. la imputación en el periodo impositivo correspondiente.

  3. la justificación documental.

    No obstante, y aún cuando esta generalidad tiene particularidades, existen determinados gastos que aún cumpliendo estas premisas, serán considerados no deducibles.

    Con la entrada en vigor de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se añadió un nuevo apartado j) al derogado artículo 14 del TRLIS, estableciendo como GASTO NO DEDUCIBLE el importe de "Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades".

    Por otro lado este mismo artículo ya establecía la consideración como gasto NO deducible:

    "Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

    Es para períodos impositivos iniciados a partir de 1 DE ENERO DE 2017, cuando el RDL 3/2016 incorpora al artículo 15 de la LIS dos nuevos apartados (k y l), donde básicamente se establece:

  1. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando se trate de una entidad no residente en territorio español que no cumpla con los requisitos del artículo 21.1.b) de la LIS.

  2. En las participaciones en las que se cumple el requisito de tributación previsto en el artículo 21.1 b), pero no el de participación previsto por el artículo 21.1.a) de la LIS, no se podrá deducir el deterioro de cartera hasta el momento de su transmisión o baja en el balance (artículo 20.b) de la LIS).

  3. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios si se cumplen en el período impositivo los requisitos establecidos por el artículo 21 de la LIS (artículo 15.k.1º).
    Por representarlo de una forma gráfica, la no deducibilidad se regirá por uno de estos dos artículos (Art. 13.2 LIS o Art. 15.k) LIS), condicionando este hecho la fiscalidad en ejercicios futuros:


  4. Será gasto no deducible las disminución de valor originada por aplicación del criterio del
    valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital de entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
    1. Que, en el período impositivo en que se registre la disminución de valor, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley del IS, o

    2. Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito de tributación establecido por el artículo 21.1.b) de la Ley del IS.

    Observamos de esta forma que no se contemplan los supuestos de inversión especulativa que no cumplan con los requisitos de participación del artículo 21 de la LS. Por tanto, las variaciones de valor razonable seguirán teniendo efectos fiscales en estos casos (que son los más frecuentes en la práctica).


    Puede ver un ESQUEMA RESUMEN de las principales novedades que se aplican para ejercicios económicos iniciados a partir de 1 de enero de 2017 en relación con las pérdidas derivadas de participaciones.

    Finalmente recordar que, a partir de 1 DE ENERO DE 2015, se estableció la NO DEDUCCIÓN de: (artículo 13 LIS Ley 27/2014)
  1. Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio (aunque por otro lado el artículo 13.3 establece la deducibilidad del precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe).

  2. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades (ya comentado).

  3. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

    Si bien establece la posibilidad de deducir estas pérdidas por deterioro de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 20 de la LIS que, por ejemplo establece, si se trata de elementos amortizables, el importe no deducido se integrará al ritmo de la amortización fiscal de dichos bienes, si estamos ante elementos patrimoniales no amortizables se deducirán en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja, etc.

  Mod200.12

    De esta forma encontramos que básicamente, y con los requisitos legalmente exigibles, solamente serán deducibles los deterioros de:
  1. Existencias.

  2. Insolvencia de Créditos.

Conversión de AID en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.


AID: Activos por Impuesto Diferido

    Al mismo tiempo, podemos reseñar que a partir de 1 de enero de 2016 se producen alguna modificaciones respecto de la posibilidad que tienen los contribuyentes que disponen de activos por impuesto diferido relacionados correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la LIS, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de de la LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, de convertir estos activos en créditos exigibles frente a la Administración tributaria.
    Así:
  1. Se establece el régimen aplicable a las dotaciones por deterioro no deducidas por aplicación de los artículos 13.1.a) y de los apartados 1 y 2 del artículo 14, debiendo integrarse en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.
  2. Por otro lado, el artículo 130 establece como límite a la conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, el importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de los activos por impuesto diferido.
  3. La disposición adicional decimotercera establece una prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria consistente en el 1,5 por ciento del importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.
  4. La disposición transitoria trigésima tercera establece el régimen aplicable a la conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.



Comentarios



Reducido a 3 meses el plazo para considerar deducibles las cantidades adeudadas en 2020 y 2021.  
No deducción de pérdida sufrida por participación en sociedad que reduce su capital para compensar pérdidas.

Legislación



Art. 13 Ley 27/2014. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor.
Art. 14 Ley 27/2014. Provisiones y otros gastos.
Art. 15 Ley 27/2014. Gastos no deducibles.
Art. 130 Ley 27/2014. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible.
DA. 13ª Ley 27/2014. Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido.
DT. 33ª Ley 27/2014. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos

Jurisprudencia



Consulta vinculante V2349-23. Deducción de pérdida sufrida sociedad que reduce su capital para compensar pérdidas.
Consulta vinculante V1860-23. Importancia de contabilizar facturas impagadas para considerarse gasto deducible.
Consulta vinculante V1859-23. El gasto por deterioro de crédito adeudado por sociedad vinculada no es deducible.

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