Imputación temporal rentas negativas de transmisión de valores

RENTAS NEGATIVAS GENERADAS EN LA TRANSMISIÓN DE VALORES E INMOVILIZACIONES.


    Con la entrada en vigor de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se añadieron dos nuevos apartados al entonces artículo 19 del TRLIS, ahora artículo 11 de la LIS, en relación con el criterio de imputación aplicable en el caso de determinadas rentas negativas generadas en la sociedad, y se elimina el apartado referente a la transmisión de establecimiento permanente.

    Así, se establece que las rentas negativas generadas en:
  1. La transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que:

    1. Dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades

    2. Se den de baja en el balance del adquirente, o

    3. Cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo grupo.

    Si el elemento transmitido es amortizable, la renta negativa generada se irá integrando en lo que reste de vida útil, y en función del método de amortización aplicado a dicho bien.


  2. La transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que:

    1. Dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades

    2. Cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo grupo.

       Estas rentas negativas estarán minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, siempre que:
    1. Que en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, y

    2. Que en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.


    Ejemplo I

        La sociedad RCRSA posee un solar cuyo valor contable es de 1.800.000 euros. En 20X1, debido a tensiones en el mercado inmobiliario, y tras efectuar una tasación de dicho terreno, el valor de mercado del mismo es de 1.100.000 euros. Por consiguiente RCR procede a contabilizar un deterioro por 700.000 euros. A finales de ese mismo año, RCR vende a Supercontable,SA (empresa del grupo) el terreno por 1.100.000 euros.

        En 20X3 Supercontable vende dicho terreno a un tercero fuera del grupo por 1.500.000 euros.

        Determinar las consecuencias fiscales para RCR que se desprenden de la operación.

    Solución

        - Año 20X1: El deterioro contabilizado no es fiscalmente deducible, por lo que procederá realizar un ajuste positivo en la BI del impuesto de 700.000 euros como diferencia temporaria deducible.

        Cuando vende, contablemente no se ha obtenido ni pérdida ni beneficio al coincidir el valor contable con el de venta, sin embargo, la pérdida fiscal (1.800.000 - 1.100.000) no se imputará ya que se ha vendido a una empresa del grupo.

        - Año 20X3: Una vez que el terreno ha pasado a manos de un tercero ajeno al grupo, RCR podrá aplicar la perdida generada en la venta de 20X1 por 700.000 euros, minorando su base imponible del impuesto por dicho importe.


    Ejemplo II

        La mercantil RCRSA tiene el 4,5% del capital social de la sociedad Supercontable, SL por un importe de 800.000 euros. Participación ésta que mantiene desde hace años.

        En el ejercicio 20X3, RCRSA vende dicha participación a JPSA (sociedad del grupo) por un importe de 760.000 euros, obteniendo así una pérdida de 40.000 euros.

        En el siguiente ejercicio, 20X4, JPSA trasmite dicha participación a un tercero ajeno al grupo.

       Determinar las consecuencias fiscales si el precio obtenido por JPSA en la mencionada venta a un tercero es de:
    1. 760.000 euros
    2. 784.000 euros
    3. 752.000 euros

    Solución

        - Ejercicio 20X3:

        RCRSA tiene una pérdida contable por la venta a JPSA de 40.000 euros (800.000 - 760.000).

        Fiscalmente, y en base al artículo 11.10, esta pérdida se imputará, si procediera, cuando JPSA transmita a un tercero ajeno; por ello RCRSA deberá realizar un ajuste positivo en su base imponible del impuesto de 40.000 euros.

        - Ejercicio 20X4:

        Caso a): venta por 760.000 euros.

         - JPSA no tiene ni beneficio ni pérdida. Sin ajustes.

         - RCRSA deberá realizar un ajuste negativo de 40.000 euros, revirtiendo así el realizado en 20X3.

        Caso b): venta por 784.000 euros.

         - JPSA tiene un beneficio contable y fiscal de 24.000 euros (784.000 - 760.000). Sin ajustes

         - RCRSA deberá realizar un ajuste negativo de 16.000 euros (-40.000 + 24.000).
        
        En su conjunto, el grupo ha obtenido una pérdida en ambas transacciones de 16.000 euros (784.000 - 800.000); sin embargo, fiscalmente se tributa por una ganancia de 8.000 euros (24.000 - 16.000).

        Caso c): venta por 752.000 euros.

         - JPSA tiene una pérdida contable y fiscal de 8.000 euros (752.000 - 760.000). Sin ajustes

         - RCRSA deberá realizar un ajuste negativo de 40.000, revirtiendo así el realizado en 20X3.



    Legislación



    Artículo 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
    Artículo 21 Ley 27/2014 LIS. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores.


Siguiente: Disposición transitoria 41ª. Régimen transitorio aplicable a pérdidas por deterioro de valores

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