Consulta vinculante V0784-05 IS. Depreciación monetaria

Consulta número: V0784-05 - Fecha: 10/05/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS  RDLeg 4/2004 art. 10.3, 11.1, 15.10, 115, disp. transit. sexta

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante tiene la intención de vender una nave industrial, adquirida el día 29 de noviembre de 1999 a través del ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero, formalizado el día 29 de septiembre de 1989 por un plazo de 120 meses.

    Las cuotas mensuales satisfechas fueron contabilizadas en la cuenta 621 (arrendamientos) del PGC. En su día, no se contabilizaron las cuotas futuras en la cuenta 217 (derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero), por lo que no se procedió a su amortización en el grupo 28 del PGC.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si es posible deducir el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 15.10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, qué importe debería tomarse como precio de adquisición y como amortización para la aplicación de los coeficientes.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), dispone que

    "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".



    La norma de valoración 5ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, señala respecto a este tipo de contratos que cuando por las condiciones económicas del contrato no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el arrendatario deberá registrar la operación en los siguientes términos: los derechos derivados de los contratos de arrendamiento financiero se contabilizarán como activos inmateriales por el valor al contado del bien, debiéndose reflejar en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra. La diferencia entre ambos importes, constituida por los gastos financieros de la operación, se contabilizará como gastos a distribuir en varios ejercicios. Los derechos registrados como activos inmateriales serán amortizados, en su caso, atendiendo a la vida útil del bien objeto del contrato.

    Cuando se ejercite la opción de compra, el valor de los derechos registrados y su correspondiente amortización acumulada se dará de baja en cuentas, pasando a formar parte del valor del bien adquirido. Los gastos a distribuir en varios ejercicios se imputarán a resultados de acuerdo con un criterio financiero.

    El régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero, regulado en el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), actualmente artículo 115 del TRLIS, difiere del que era aplicable en los ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la LIS. A los contratos celebrados antes de esa fecha se les aplica lo establecido en la disposición transitoria octava de la LIS, actualmente disposición transitoria sexta del TRLIS, en virtud de la cual,

    "se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor".



    En el caso planteado, el contrato celebrado en el año 1989 tuvo por objeto un bien inmueble, que se supone entregado dentro del plazo establecido en la disposición transitoria sexta del TRLIS y, en consecuencia, los efectos fiscales de dicho contrato habrán sido los siguientes, con independencia de cómo se haya contabilizado la operación:

    Para los ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 1996, habrá tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible, además de la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas que correspondan a la recuperación del coste del bien, salvo que se trate de bienes no amortizables, en cuyo caso no sería deducible la cuota satisfecha. Si sólo es amortizable una parte del bien, únicamente habrá sido deducible la parte proporcional de la cuota que corresponda a los elementos susceptibles de ser amortizados.

    Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1996, en la medida que al contrato le sea aplicable el régimen establecido en la disposición transitoria sexta del TRLIS, los efectos fiscales serán los mismos.

    Por tanto, cualquiera que haya sido la forma en que se contabilizó la operación, el régimen tributario es el comentado anteriormente.

    Por otra parte, el artículo 15.10 del TRLIS, establece lo siguiente:

    "A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

    c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:

    1.º En el numerador: los fondos propios.

    2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

    Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

    Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4".



    En consecuencia con todo lo anterior, los coeficientes para corregir la depreciación monetaria se aplican sobre el precio de adquisición o coste de producción del inmueble transmitido, así como sobre las amortizaciones contabilizadas del inmueble, atendiendo al año en que se realizaron como si el inmueble se hubiera contabilizado como un inmovilizado. La fecha de adquisición del inmueble será la del contrato de arrendamiento financiero y los coeficientes se aplicarán sobre el valor al contado del bien. En cuanto a las amortizaciones, las fechas a tener en cuenta serán las de los ejercicios en que se hubiesen contabilizado, y los importes sobre los que se aplicarán los coeficientes serán los que correspondan a la depreciación efectiva del inmueble, calculada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del TRLIS.



Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.11 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.15 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.115 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria 6 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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