Artículo 15 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

    1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

    El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

    Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

    2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

    a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
    b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.
    c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
    d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
    e) Los adquiridos por permuta.
    f) Los adquiridos por canje o conversión.
    Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

    3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
    En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
    En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal
de mercado del elemento patrimonial adquirido.
    La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
    A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.

    4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
    La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

    No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.
    Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.
    Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.ón efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del periodo impositivo en el que se realicen y vigencia indefinida --> (Regla de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones)

    5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

    6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

    7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

    8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

    9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria  producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
    b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
    c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:

    1.º En el numerador: el patrimonio neto.
    2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
    Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto
pasivo.
    Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.

    10. La adquisición y amortización de acciones o  participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.


NOTA: Redacción modificada (añade último párrafo apartado 1 y modifica apartados 2.b) y primer párrafo del 3) por RDLey 4/2014.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 40/2010, de 29 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 39/2010, de PGE para 2011.
NOTA: Redacción modificada (apartado 9) por Ley 4/2008, de 23 de diciembre.


--------
COEFICIENTES DE CORRECCION MONETARIA APLICABLES EN 2014

(Ley 22/2013, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 2014)

   
                                                        Coeficiente
                                                        -----------
Con anterioridad a 1 de enero de 1984. . . . . . . . . . . . 2,3130
En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,1003
En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9397
En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,8261
En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7396
En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6619
En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5894
En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5272
En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4750
En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4423
En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4235
En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3978
En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3418
En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2780
En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2495
En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2333
En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2247
En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2186
En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1934
En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1790
En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1591
En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1480
En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1328
En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1105
En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0867
En el ejercicio 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0530
En el ejercicio 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0310
En el ejercicio 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0181
En el ejercicio 2011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0181
En el ejercicio 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0080
En el ejercicio 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000
En el ejercicio 2014 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000


Legislación



- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 17 Ley 27/2014.

Comentarios


Revalorizaciones Contables. Ejemplos.

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V0358-13 Rentas a imputar por reducción de capital por devolución aportaciones.
- Consulta Vinculante V0918-11 Consideración de Gasto deducible compra acciones Club de Golf.
- Consulta Vinculante V2119-10 Baja de provisión por depreciación de acciones y posterior revalorización.  
- Consulta Vinculante V0296-10 Tributación dividendos y rentas de participaciones.
- Consulta Vinculante V1727-10 Sujeción al I.S. de rentas surgidas tras ampliación de capital.
- Consulta Vinculante V0135-10 Holding reduce capital con devolución de aportaciones.
- Consulta Vinculante V0822-10 Distribución de dividendos - devolución indirecta de capital
- Consulta Vinculante V1852-05 Aportaciones no dinerarias
- Consulta Vinculante V1871-05 Amortización de acciones
- Consulta Vinculante V0985-05 Efectos fiscal de las acciones propias
- Consulta Vinculante V0784-05 Depreciación monetaria
- Consulta Vinculante V0569-05 Tributación de los socios tras una disolución
- Consulta Vinculante V0033-05 Transmisión de cuotas proindivisas
- Consulta Vinculante V0033-05 Efectos fiscales de la constitución de una obligación
- Consulta Vinculante V0143-05 Cuota de amortización
- Consulta Vinculante V0141-05 Incidencia fiscal de las donaciones
- Consulta Vinculante V0395-04 Revalorización contable. Enajenación de bienes
- Resolución 04476/2014 TEAC. Fecha de determinación de valor del bien adquirido en permuta.
- Resolución 03300/2014 TEAC.  Corrección valorativa para transmisión de acciones adquiridas por canje.

Redacción Anterior





- Redacción anterior del artículo 15 del TRLIS a Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.



ANEXOS
V0033-05

Siguiente: Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos